JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Visto con informes de la parte demandante.

Conoce de la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Perero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 49.843, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número: 3.010.947, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria le interpusiera el abogado Oscar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.890, con el carácter de representante judicial de los ciudadanos: YOLANDA FLORES DE LOPEZ, HUASCAR, MAROLANDA, YOLMAR, YOLILDE, YLDEMARO Y HUASMAR LOPEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad número: 343.024, 4.228.861, 4.225.451, 7.224.191, 9.662.111, 11.988.776 y 7.253.754, respectivamente, como herederos universales del ciudadano Hildemaro López, y se declaró sin lugar la reconvención que propusiera contra éstos y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la demanda.

Es el caso que en la demanda se adujeron los siguientes hechos:
1.- Que el difunto Hildemaro López, adquirió un inmueble, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno, bajo el N°1, de la serie, folios 1, 2 y su vuelto, protocolo cuarto, del tercer trimestre del año 1952, propiedad que hubo del ciudadano Pedro López.
2.- Que el 14 de noviembre de 1990, el ciudadano MARIO SANCHEZ, se introdujo en el mencionado inmueble y lo delimitó, de la siguiente manera, por el norte: Tierra de la propiedad; sur: Con el Golfo Triste; este: Tierra de la propiedad y oeste: Tierra de la propiedad, con una superficie de 6.499 hectáreas.
3.- Que dicho inmueble, pertenece a sus representados, por haberlo heredado de su causante, y que fue declarado por ante el Fisco Nacional, según planilla sucesoral N° 669, de fecha 02 de octubre de 1985, emanada del Ministerio de Hacienda, región Aragua.
4.- Que se ha tratado de persuadir por todos los medios al demandado, para que haga entrega material de la superficie ocupada, y éste se ha negado a entregarlo.
5.- Que dicho inmueble se encuentra situado dentro de los siguientes linderos: norte: Serranía baldía; sur: Golfo Triste; este: Fila de la serranía que separa el valle de Cumaca y oeste: Fila de la serranía que separa el valle de Río Grande.
Se esgrimieron como fundamentos los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Se demandó formalmente al ciudadano MARIO SANCHEZ, por reinvidicación del terreno y se pidió su entrega a los legítimos propietarios. Se reservaron las acciones por daños y perjuicios que haya podido causar el demandado; se estimó la demanda en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), y finalmente se solicitaron posiciones juradas bajo compromiso de reciprocidad.

Admitida la demanda y citado el demandado, en su contestación éste manifestó:
1.- Que los demandantes en su libelo expresaron que él se introdujo en su fundo; que han tratado por todos los medios de persuadirlo para que entregue la superficie ocupada; así mismo señalaron que desde el día 14 de noviembre de 1990, él venía ocupando el inmueble; que los terrenos que él ocupaba le pertenecían por herencia y por lo tanto reconvino, en función al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem.
2.- Propuso que los demandantes fuesen condenados por el Tribunal, por cuanto venía poseyendo junto a su esposa y descendientes, desde hace más de veinte años la hacienda “Cumaquita”, que la misma había sido detentada por él en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueño o propietario del mencionado inmueble, el cual está alinderado por el norte: Con tierras montañosas baldías; sur: Con el Golfo Triste; este: Con el Caserío Río Grande; oeste: Con el Instituto Nacional de Parques (Inparques), del Municipio Valdez del Estado Sucre.
3.- Que todos estos actos genuinamente posesorios habían permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y que son demostrativos de la gran responsabilidad desplegada por él, como legítimo detentador y poseedor de buena fe.
En consecuencia, reconvino a los demandantes por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad del inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 1952, 1953, 1977 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, y de los artículos 690 al 696, título III, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en diez millones (10.000.000,oo), de bolívares.

Admitida la reconvención, la parte reconvenida contestó que el demandado admitió los hechos libelados, ya que no los rechazó, y además, señaló que:
1.- Rechazaban en todas sus partes lo señalado en la reconvención del demandado, por ser incierto y carecer de veracidad, ya que:
a.- Desde el 14 de noviembre de 1990, se le había reclamado y éste había hecho caso omiso, teniéndosele que demandar.
b.- Desde larga data la familia López González, y ahora sus causahabientes, han sido reconocidos como únicos propietarios de ese lote y de toda la extensión general, demarcada por los documentos públicos que consignaron junto con la demanda.
2.- Advirtieron al Tribunal que aunque a la reconvención no se le pueden oponer cuestiones previas, ésta debe cumplir con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, para no lesionar el derecho a la defensa que tienen los demandantes; puesto que en este caso, la reconvención no señaló la fecha en la cual comenzó la prescripción que alude el reconveniente, y al no hacerlo no debe prosperar y mucho menos contra su demanda; y que la prescripción debe invocarse como defensa perentoria o de fondo al momento de contestar, o bien intentarse la acción en juicio autónomo, como prescripción adquisitiva, sino tiene que desestimársele.
Se reservaron todos los derechos sobre la bienhechurias hechas por el demandado sobre el terreno reivindicado, por cuanto el reconviniente no se atuvo a lo previsto en el artículo 793 del Código Civil, que debió invocar al contestar la demanda.

En la oportunidad de promover pruebas, solo lo hizo la parte demandante, quien reprodujo el mérito de los autos; promovió las confesiones espontáneas expresadas por el demandado en su contestación de la demanda; inspección judicial en la hacienda “Cumaquita”, en el Municipio Valdez del Estado Sucre; testimoniales de los ciudadanos: Graciela González, Eduardo Américo López, Mireya Semirey Santamaría; Jesús Esteban Ramírez, Luzmidia Serrano, y Pastora Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad número: 484.612, 4.040.858, 1.508.687, 1.504.381, 5.902.275 y 1.491.458, respectivamente, y promovieron planos topográficos y solicitaron la citación del demandado, para que absolviera posiciones juradas.

En la evacuación de los testigos:
El ciudadano, Jesús Ramírez, al ser interrogado, contestó: Que si conocía de vista, trato y comunicación a los sucesores del ciudadano Hildemaro López; que si sabía y le constaba que los terrenos ubicados en Cumaquita eran del señor López; que si sabía y le constaba que esos terrenos estaban actualmente invadidos; que sabía que el invasor de esos terrenos era “Mario Sánchez”; que Mario Sánchez se encuentra ocupando dichos terrenos desde agosto de 1990, ya que siempre en visitas a Río Grande, adyacente al terreno mencionado lo encuentra con las gentes involucradas en el proceso de reclamación.
La ciudadana, Luzmidia Serrano, al ser interrogada, contestó: Que si conocía de vista, trato y comunicación directa a los sucesores del señor Hildemaro López; que si conocía al señor Mario Sánchez; que si tenía conocimiento, sabía y le constaba de que el señor MARIO SANCHEZ, vivía en Caurantica; que si sabía que lo sucesores López, eran los dueños de un terreno ubicado en Cumaquita; que todo el tiempo había conocido a los involucrados en esos terreno; que si sabía y le constaba que los sucesores del señor Hildemaro López, han venido gestionando desde hacía años, para que el señor Mario Sánchez, desocupe el terreno, porque el mismo ha servido de intermediario para llevar los mensajes de los sucesores.
La ciudadana, Justa Bermúdez, al ser interrogada, contestó: Que si sabía y le constaba que los terrenos ubicados en Cumaquita le pertenecían a la sucesión López; que sí sabía y le constaba que esos terrenos fueron ocupados desde agosto de 1990, por el ciudadanos Mario Sánchez; que sí sabía y le constaba que el señor Mario Sánchez vive en Caurantica hacia la playa, cerca del caserío de Río Salado.

Durante la inspección judicial, se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el referido inmueble, a saber; construido con paredes de bloque, techo de zinc, estructura de madera y piso de cemento, lo que fue corroborado a través de tomas fotográficas.
Asimismo, la parte actora presentó informes ante el Juzgado de Primera Instancia, para señalar, entre otras cosas que:
1.- Había quedado demostrado que sus representados eran legítimos propietarios del inmueble, según planilla de liquidación sucesoral.
2.- El Tribunal tomara en cuenta la confesión espontánea, realizada por el demandado al momento de contestar la demanda.
3.- Con la inspección judicial se había dejado constancia de que las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, eran diferentes a las indicadas por el demandado al momento de contestar la reconvención.
4.- Los testigos eran contestes al decir que el demandado invadió el referido inmueble desde el año 1990, y que vive con su familia en “Caurantica”, jurisdicción distinta a los terrenos de la sucesión López.
5.- El demandado alegó tener la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte (20), años de dicho inmueble, y éste no lo probó.
6.- Consignó jurisprudencia de sentencia dictada el 19 de septiembre de 1994, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Caracas, en la cual se establecen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Al momento de proferir el fallo, la Jueza a quo, manifestó:
1.- Que la propiedad de los demandantes (Aunque erróneamente el fallo alude a los “codemandados”), había quedado demostrada con los documentos cursantes en los folios 14 al 30, ya que los mismos no fueron impugnados, y por cuanto éstos debían ser preferidos al documento traído a los autos por el demandado.
2.- La confesión del demandado de ser el poseedor del inmueble en cuestión.
3.- La precariedad de la posesión del demandado, por no haber publicado el edicto ni haber hecho las pruebas correspondientes al juicio de usucapión que propusiera como reconvención.
4.- la identidad entre el bien a reivindicar y el ocupado por el demandado.
Se esgrimen como fundamentos del fallo los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil, aunque debe presumirse que se refiere al artículo 548 del Código Civil, para declarar con lugar la demanda por reivindicatoria y sin lugar la reconvención propuesta, y se condenó a la parte demandada a entregar sin plazo alguno el inmueble.
Apelada la anterior decisión y oída en efecto suspensivo, se remitió el presente expediente y una vez recibidas las actas en esta alzada, en fecha 13 de mayo de 2005, se le dió entrada a la causa y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes respectivos, siendo 30 de mayo de 2005; en cuya oportunidad, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho para indicar:
1.- Que sus mandantes eran los únicos y universales herederos del común causante Yldemaro López, quien había adquirido el inmueble en cuestión.
2.- Que el demandado se introdujo en el inmueble y lo delimitó.
3.- Que en varias oportunidades trataron de persuadirlo para que le entregara el referido lote de terreno, negándose a dicha entrega.
4.- Que en cuanto a la acción reinvidicatoria, se deben cumplir los siguientes elementos: a) Que existe el derecho de propiedad del actor o actores; b) El hecho cierto de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta del derecho de propiedad del demandado sobre la cosa que se reivindica y d) La identidad de la cosa reivindicada, sobre la cual se pretende el derecho de propiedad de la cosa reclamada.

Fijada la causa para observación, no se hizo ninguna; razón por lo cual se fijó la causa para sentencia en fecha 15 de julio y por razones graves se difirió el 24 de octubre de 2005. Por lo que estando en estado de sentencia, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Efectivamente, conforme el fallo recurrido, los presupuestos de procedencia comunes a toda acción reivindicatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, se resumen, de la siguiente manera:
En primer lugar, la titularidad documentada y pública que ostente el accionante sobre el predio a revindicar, lo cual debe tenerse como establecido en el presente caso en virtud del valor de plena prueba que debe atribuírsele a las sucesivas escrituras contentivas del registro de la dación en pago, la autenticación de la partición sucesoral y la certificación de la declaración susesoral, inscritos respectivamente por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Sucre en fechas 25 de mayo de 1926, anotado bajo el número: 24 de serie, a los folios 35 al 38 del protocolo primero del cuarto trimestre de ese año; el Juzgado del Distrito Valdez de fecha 14 de junio de 1956, anotada bajo el número: 60, folios 55 al 57 y vuelto, y la Inspectoría de Hacienda de la región nororiental, sector Cumaná, del 13 de mayo de 1954, que cursan en los folios 18 al 20, 22 al 26 y 27 al 32, del expediente, los cuales se encuentran vinculados a la titularidad del inmueble de marras, y que por efecto de su no impugnación por la parte contraria deben tenerse como plenas pruebas de los hechos y derechos allí contenidos; a lo cual debe adicionarse que el documento registrado opuesto por el demandado reconviniente solo se encuentra referido a la titularidad de determinadas bienhechurías, más no a la del inmueble controvertido, razón por la cual no resulta contradictorio del derecho de propiedad alegado y probado por los demandantes, que en consecuencia debe ser declarado a los efectos de la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
En segundo lugar, la efectiva ocupación del inmueble por parte del demandado; lo cual resulta de los autos como un hecho incontrovertible, tanto por la afirmación de los actores, que no fuese contradicha por el demandado, como por su propia confesión de ocupación actual, que se colige del escrito de contestación y reconvención por prescripción adquisitiva que presentara, en el cual puede leerse, entre otras expresiones, que: “…desde hace más de veinte (20) años, vengo poseyendo junto con mi esposa y descendientes, la Hacienda “CUMAQUITA”, situada en …omissis…” o “…la cual ha sido detentada por mi en forma pacífica,..omissis…”, entre otras. Lo cual configura con toda claridad la circunstancia fáctica de la ocupación sobre el inmueble por parte del demandado, que no requiere prueba alguna por estar expresa y plenamente admitida en los autos. Así se decide.
En tercer lugar, la precariedad de la posesión del demandado, que en el presente caso queda establecida a tenor de lo dicho por los testigos evacuados, quienes resultan contestes en afirmar que el predio controvertido es objeto de una ocupación ilegítima por parte del demandado. Así, puede leerse de la testimonial del ciudadano, Jesús Esteban Ramírez, a la tercera y cuarta interrogante que se le formulara, éste contestó que el predio se encontraba invadido por el demandado. Por su parte, la ciudadana Luzmidia Serrano, afirmó a la sexta interrogante que se le formulara, que sabía que los demandantes habían gestionado frente al demandado la desocupación del terreno en cuestión, puesto que ella misma había servido como intermediaria. Así mismo, Justa Pastora Bermúdez, indicó a la segunda y tercera pregunta que se le formulara, que le constaba que los terrenos de marras habían sido ocupados por el demandado desde 1990; así como afirmó que el ciudadano MARIO SANCHEZ, era invasor de esos terrenos. Razón por lo cual, siendo la posesión y su naturaleza jurídica una circunstancia de hecho que solo es susceptible de ser establecida por medio testimonial, debe tenerse en el presente caso como un hecho establecido el carácter precario de la posesión detentada por el ciudadano MARIO SANCHEZ, sobre la cosa litigiosa. Así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, debe observarse, conforme lo hiciera el Juzgado de la causa, que la falta de impulso hasta el estado de sentencia de la causa principal respecto de la carga de edictar la convocatoria a cualquier interesado para contestar la mutua petición por usucapión que propusiera, debe juzgarse como la pérdida del interés en obtener sentencia sobre su contrademanda, y en consecuencia, así se declara.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Perero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 49.843, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número: 3.010.947, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria con lugar de la demanda por reivindicación interpuesta por el abogado Oscar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.890, con el carácter de representante judicial de los ciudadanos: YOLANDA FLORES DE LOPEZ, HUASCAR, MAROLANDA, YOLMAR, YOLILDE, YLDEMARO Y HUASMAR LOPEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad número: 343.024, 4.228.861, 4.225.451, 7.224.191, 9.662.111, 11.988.776 y 7.253.754, respectivamente, como herederos universales del ciudadano Hildemaro López, y se CONFIRMA la declaratoria sin lugar de la reconvención interpuesta por el abogado Oswaldo Perero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 49.843, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número: 3.010.947, por lo que se ratifica la condena a la parte demandada y perdidosa de entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente demanda, así como su condena en el pago de las costas de la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la demanda y en la reconvención respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23), días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).

Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.

La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo la 1:00 p.m, lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.

Exp. N°: 5459.
MAVU/rdjpg/cbs.