REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 09 de Noviembre de 2005.

194º y 146º

Mediante diligencia presentada a este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2005, por el abogado AUGUSTO RAMÒN GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, actuando en su condición de Apoderado Judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SINTRAUDO / NUEVA ESPARTA ) y SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SINTRAUDO / MONAGAS), parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2005, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de agosto de 2005, la cual, declaró CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SINTRAUDO / NUEVA ESPARTA ) y SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SINTRAUDO / MONAGAS) contra de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO).
Sostiene el solicitante que: “…estando en la oportunidad procesal correspondiente, acude ante este Juzgado para solicitar la ACLARATORIA de la decisión definitiva emanada de este Juzgado en fecha 04- 11-2005, específicamente sobre los efectos de la misma con relación al contenido de la situación de las designaciones efectuadas inconstitucionalmente y todo aquello que considere este Tribunal para restablecer la situación jurídica infringida…”

Al respecto, este Tribunal observa:
Para determinar la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar previamente si la solicitud se hizo dentro de los lapsos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 07 de Noviembre de 2005.
Ahora bien, conforme al calendario judicial que se lleva por ante este Juzgado y de la revisión del Libro Diario igualmente llevado por el Secretario del Tribunal, correspondiente al presente año, se observa que entre la fecha de la publicación de la sentencia y la fecha de la interposición de la solicitud de aclaratoria, esto es, entre el día 04-11-2005 y el día 07-11-2005, se constata que había transcurrido un ( 01) día de despacho correspondiente al día 04-11-2005 y que la solicitud se efectuó el día 07-11-2005, es decir al día de despacho siguiente a la fecha de haberse publicado la sentencia cuya corrección se pretende. En consecuencia es forzoso declarar que dicha solicitud fue realizada dentro del término que a esos efectos establece la ley y así se establece.
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así no los pone de manifiesto:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”

Específicamente en el presente caso se trata de una solicitud de aclaratoria dicha figura está dirigida a dilucidar alguna situación ambigua o poco clara que se desprenda del contexto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
Ahora bien, una vez definida la figura de la aclaratoria, observa este Tribunal que en la aludida sentencia que cursa a los folios 373 al 384, en su parte dispositiva reza lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.560.339, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en contra de la sentencia dictada en fecha (10) de Agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación adhesiva interpuesta por el Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando en representación del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (F.J.P.U.D.O).
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que declara CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SINTRAUDO/ NUEVA ESPARTA), SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UDO MONAGAS (SINTRAUDO / MONAGAS), asistidos por la Abogada en ejercicio MARINELA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.640.
CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Sucre.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
SEXTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Del contexto señalado se infiere que en el punto TERCERO al ser CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia del A-quo, obviamente se dejó sin efecto jurídico alguno la decisión tomada por los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) reunidos en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar en fecha 28 de Mayo de 2005, al asumir ilegítimamente la representación exclusiva del gremio del personal administrativo de la Universidad de Oriente y designaron a los dos (02) integrantes de la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE que debieron ser designados por todos los representantes de dicho gremio.”
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la solicitud de aclaratoria y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. 195º Años de la Independencia y 146º Años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
LA SECRETARIA

ABOG. KARINA A. LAYES MEZZOROTOLO.




En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publico la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. KARINA A. LAYES MEZZOROTOLO.



EXPEDIENTE Nº 05-4207
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.