REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.092, de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por REIVINDICACION siguen los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI Y CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 28-10-05, el cual expresa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. En tal sentido Por cuanto se Observa que en fecha 27 de Octubre del presente año se le dio entrada a la demanda de REINVIDINCACION, presentada por la ciudadana DORIS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-8.315.260 e inscrita en el IPSA bajo el N° 31.452, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI Y CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si, ambos de profesión Arquitecto y titulares de la cedulas de identidad Nros V-7.109.016 y V-3.873.682 respectivamente, según instrumento poder debidamente Autenticado en fecha 29/09/2005 por ante a Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el N° 66, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante la cual demanda a la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.337.142. Ahora bien, como quiera que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculante, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, es por ello que quien suscribe la presente se INHIBE de seguir conociendo la causa signada con el N° 6275-05, por cuanto el día domingo Once (11) de Junio del año dos mil tres (2003), resulté ser la ganadora de Un (01) Vehículo Cero (0) Kilómetro, marca RENAULT, Modelo WINGO FREE, año 2003, color Gris, Serial de carrocería. 9FBC066053L799387, serial de motor B700F740672, clase Automóvil, tipo COUPE, uso Particular, placa. RAJ-52K, adquirido en el concesionario PINOTA CRS, C.A, según certificado N° 0000063241. Igualmente resulté ganadora una bella lavadora MABE en la Promoción 35 Aniversario de Ariel, de la cual se me hizo entrega el día sábado doce (12) de Junio del año dos mil cuatro (2004), sorteos éstos realizados en la sede del Auto Mercado Royal Auto Market. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean Ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 13). Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñan su gratitud. Asimismo, se hace de su conocimiento que el documento de entrega del Vehículo ut supra señalado fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría. Se le remite anexo Página N° 33 del diario REGION publicado en fecha 13 de Junio de 2004, donde aparece fotografía alusiva a la entrega de la lavadora MABE a mi persona, en virtud de haber resultado ser la ganadora de la misma. Asimismo, se hace saber que la causa se encuentra en estado de citación de la demandada.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en el ordinal 13° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio de REIVINDICACION seguido por los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI Y CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, en contra de la ciudadana HUI YAN HUNGLIU; toda vez que la Juez inhibida manifestó que en fecha 11-06-2003 resultó ser la ganadora de un vehículo marca RENAULT, y en fecha 12-06-2004 se le hizo entrega de una lavadora marca MABE en la Promoción Aniversario de Ariel, y dichos sorteos se realizaron en la Sede del Auto Mercado Royal Auto Market.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de REIVINDICACION, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 6275-05- y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre de Dos Mil Cinco.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG .MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. KARINA LAYES M.


NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11.30 A.M., se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG KARINA LAYES M.



















EXPEDIENTE N° 05-4220
MOTIVO: REIVINDICACION (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL