REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: TAMARA CUEVAS Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana MARIELA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.076.897.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN DARIO BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.871.326, asistido por la Abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 05-4170.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN DARIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.871.326, debidamente asistido por la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, contra la decisión de fecha primero (01) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana MARIELA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.076.897, de este domicilio, en beneficio de sus hijos GABRIEL DANIEL BERMUDEZ GUZMÁN y RAMÓN ALEJANDRO BERMUDEZ GUZMÁN, en contra del ciudadano RAMÓN DARIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.871.326. Igualmente en la parte dispositiva de la sentencia se le impone al ciudadano RAMÓN DARIO BERMUDEZ, la obligación de pagar inmediatamente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.570.000,oo) y por concepto de intereses la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 321.300,oo) lo cual arroja un total a pagar de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.891.300,oo), cantidad esta deducida por el Juzgador a-quo, en base a que existe un incumplimiento desde marzo de 2003, de la sentencia emanada del Tribunal Superior de fecha 6 de Agosto del año 2001, en donde se estableció la cantidad de DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales y QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de bono vacacional y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por bono de fin de año. Y en virtud de tal decisión y por considerar la parte demandada, el ciudadano RAMÓN DARIO BERMUDEZ, que los montos señalados en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2005 no son reales, apeló de tal decisión, subiendo así a esta Alzada las presentes actuaciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien en el presente caso observa este juzgador después de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en diligencia de fecha 31 de mayo del año 2004 que riela inserta en los folios 02 y 03 del presente expediente, el demandado afirma que mantiene una deuda con la parte actora por obligación alimentaria de sus hijos y en la misma solicita que el tribunal a- quo que oficie al Banco Industrial de Venezuela para la verificación de los depósitos realizado en la cuenta nº- 01-036-14318-5, de la cual es titular, Mariela Guzmán e igualmente la cuenta de los hermanos Bermúdez. A lo fines de aclarar dicho punto este tribunal, solicito mediante auto para mejor proveer, en fecha diez y ocho de octubre de dos mil cinco, copias certificadas de los recaudos solicitado al referido Banco al Tribunal A-QUO, los cuales fueron remitidos a este tribunal en fecha veintisiete de octubre del año en curso. De donde se evidencia que lo que consta en actas es una aceptación del demandado de lo solicitado por la representación fiscal para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
De acuerdo a la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescentes. De donde debemos entender que la obligación alimentaria es derecho para aquel a quién la Ley considera que deba recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quién deba sufragarlos para cubrir necesidades las cuales están taxativamente señaladas en la LOPNA.
En el caso de autos la ciudadana MARIELA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.076.897 acude ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de exigir el cumplimiento de la obligación que el padre de los niños ha incumplido, así como la deuda que este arrastra desde los años 2001, 2002.
Ahora bien, de lo alegado por la madre solicitante el padre tiene un retraso en el pago de sus obligaciones de dos (02) años, por cuanto no se ha comprobado lo contrario ni el padre por ningún medio lo ha contradicho, ya que no asistió al acto conciliatorio, ni contesto la demanda, solo promovió pruebas estando a derecho por lo que se entiende que acepta la deuda que tiene con sus hijos. Así se decide.
En consecuencia, quedó demostrada la deuda que tiene el padre con sus hijos y se le ordena al padre obligado a pagar la cantidad que adeuda a sus hijos por concepto de obligación alimentaria, es decir, se condena a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.570.000,oo) por concepto de obligación alimentaria adeudada y por concepto de intereses la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS (Bs.321.300,oo) lo cual da un total a cancelar de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.891.300,oo) cantidad esta calculada por el Tribunal a-quo y de la cual se hizo revisión por esta Alzada, considerando que está ajustada a derecho. Y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN DARIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.871.326, debidamente asistido por la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, contra la decisión de fecha primero (01) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de obligación alimentaria intentada por TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana MARIELA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.076.897, de este domicilio, en beneficio de sus hijos GABRIEL DANIEL BERMUDEZ GUZMÁN y RAMÓN ALEJANDRO BERMUDEZ GUZMÁN, en contra del ciudadano RAMÓN DARIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.871.326.
SEGUNDO: Se ordena al padre, el ciudadano RAMÓN DARIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.871.326, al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.891.300,oo), la cual incluye los intereses adeudados calculados a la rata del 12% anual. En tal sentido se acuerda que la cantidad adeudada debe ser entregada a la mayor brevedad por el Padre directamente a la Madre o por cualquier otro medio a elección de las partes. Se le advierte al padre que debe cumplir con la obligación tal y como fue contraída y no incurrir en atrasos injustificados, por cuanto las necesidades de sus hijos no pueden esperar y se debe garantizar el cumplimiento de sus derechos. Así se decide.
TERCERO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.
QUINTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente. En Cumaná a los 08 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KARINA A. LAYES MEZZOROTOLO.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KARINA A. LAYES MEZZOROTOLO .
EXP. N 05-4170
MOTIVO. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SETENCIA DEFINITIVA.
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