REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Bajaron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud de la decisión de fecha 27 de Julio de 2004, (folios 293 al 306) de la citada Sala, mediante la cual Casó de Oficio la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Sede en la ciudad de Cumaná en fecha 08 de Abril de 2003. En consecuencia se declaró la NULIDAD de la Sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Cumplido el orden legal de convocatorias, de conformidad con lo que al efecto ha establecido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa la Inhibición del Juez Accidental que estaba conociendo de la causa, Dr. RUBEN MILLAN, se constituyó el Tribunal Superior Accidental con la Dra. NORMA ROMERO DE SCOTT en su condición de tercer conjuez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación a las partes involucradas en el presente juicio, fijando un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha que constara en autos la última notificación que de las partes o sus apoderados se hiciere, a los fines del ejercicio del Recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que las partes no hicieron uso de ese derecho y estando en oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Accidental pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I


Los actores ciudadanos: LUIS BAUTISTA MAGO PALOMO, JOSEFINA MAGO PALOMO, JUAN JOSE MAGO PALOMO, MARIA ANGELES MAGO PALOMO, EULOGIO MAGO VICENTELLI, ENRIKA MAGO VICENTELLI Y ARMANDA MAGO VICENTELLI, titulares de las Cédulas de Identidad números: 223.776, 2.248.925, 509.653, 2.655.441, 7.240.280, 7.240.273 y 6.975.953 respectivamente, representados judicialmente por la abogada NADIA CHACAL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.422, demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil, “INMOBILIARIA LA ORIENTAL C.A.” (INMORCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 27 de Febrero de 1997, bajo el Nº 49, Tomo A-1, Primer Trimestre, quien en el desarrollo del proceso estuvo representada judicialmente por la abogada CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.503.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Los demandantes celebraron con la empresa demandada contrato de compra venta sobre un lote de acciones de “AGROPECUARIA CUCHIVANO C.A.” cuyo capital social se encuentra representado por un fundo denominado Cuchivano, en el cual se encuentra enclavado un galpón que forma parte del contrato en comento ya que la demandada se comprometió a comprarlo.

La compradora incumplió su obligación de pago de las cuotas fijadas en el contrato; razón por la cual se acordó un refinanciamiento de la deuda, a lo que accedió la vendedora, con el pago de varias cuotas y la obligación de comprar el galpón a nombre de la empresa demandada, según avalúo que las partes pactaron en su contrato de refinanciamiento.

Al ser incumplidos los términos del acuerdo de refinanciamiento la vendedora resuelve demandar judicialmente el cumplimiento y entre los pedimentos de la demanda, se solicita el pago de todas las cuotas por no haber cumplido la demandada con su obligación, así como la compra del galpón y se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar el fundo Cuchivano, la cual una vez acordada por el a-quo fue tramitada en cuaderno separado.

Por su parte, como defensas argüidas por la demandada se encuentra que ella habría realizado el pago de las cuotas peticionadas por la accionante y que solo adeudaba una. Así mismo expresa su desacuerdo con el hecho de que el avalúo realizado sobre el galpón se haya practicado tomando en cuenta los mismos valores que se tomaron para el avalúo de la casa. Alegó igualmente que había un incumplimiento recíproco, hecho que, según sus dichos, demostraría en su oportunidad.

El Juez de mérito declaró parcialmente con lugar la pretensión de los demandantes, razón por la que estos ejercieron el medio recursivo de apelación y el ad-quem constituido en tribunal accidental resolvió la controversia declarando de igual forma, parcialmente con lugar la demanda, suspendiendo la medida preventiva en su dispositivo lo cual fue objeto del Recurso de Casación, siendo casada de oficio la sentencia con fundamento en las siguientes motivaciones:

“…el ad quem resolvió la controversia declarando, igualmente, parcialmente con lugar la demanda y, sin que mediara solicitud alguna, suspendió la medida preventiva en su dispositivo, la cual es objeto del presente recurso de casación.
Es importante significar que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar constituye el único bien que posee la empresa accionada, vale decir, que su capital social se encuentra representado por el mencionado fundo, por lo que al dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar constituida sobre él, se deja huérfana de garantía la ejecución del fallo en el caso de resultar este favorable a los demandantes.
En este orden de ideas estima la sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalizad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida acordada.
De lo señalado supra deviene que el Juez de Alzada incurrió en infracción de orden jurídico rocesal y por vía de consecuencia, vulneró el derecho a la defensa de los demandantes, ya que la función de la medida de enajenar y gravar decretada es paralizar el tráfico jurídico del bien sobre el cual recayó aquella y así garantizar la ejecución del fallo, de resultar este favorable a los accionantes, visto que el inmueble objeto de la cautelar representaba el único bien capaz de asegurar el resarcimiento reclamado.
Por otra parte, resulta importante destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda acordarse la suspensión de una medida decretada, debe el solicitante dar caución o garantía, presupuesto que en el subjúdice no se cumplió.
De igual manera, observa la Sala que el Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical, una vez que dejó establecidos los términos de la controversia, paso a elaborar la motiva de la sentencia, en la que no encuentra esta Máxima Jurisdicción, análisis alguno sobre las defensas esgrimidas por la demandada referente al pago de todas las cuotas, excepto una, de la obligación asumida en el contrato de refinanciamiento, y aún cuando se mencionan, no se esgrime justificación que conduzca a lo que, luego, sorprendentemente, en el dispositivo del fallo, se establece sobre la forma en la que el pago se realizará conforme a lo demandado, una vez que se efectúe la experticia complementaria que se ordena practicar; por lo que se concluye, que la conducta asumida por el ad quem evidencia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de que la sentencia sea motivada, esto quiere significar, tal como lo ha sentado la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que deben esgrimirse los fundamentos de hecho y de derecho que apoyen lo decidido. (…)
Con base a las consideraciones precedentes, concluye la sala que el Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical vulneró el derecho a la defensa de los demandantes, conducta que lo hace infractor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo violentó el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, normas constitucionales y de orden público…”
Por los razonamientos expuestos (…) Casa de Oficio la sentencia (…)En consecuencia se declara la Nulidad de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.”

II
Ahora bien, retomando el planteamiento de ambas partes a lo fines de determinar las obligaciones y responsabilidades en el pretendido incumplimiento que cada una de ellas se imputan recíprocamente, precisa esta Juzgadora revisar los argumentos expuestos por los litigantes en las actas que conforman el expediente y al efecto observa:

En el caso de autos, la parte actora afirmó haber celebrado un contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA ORIENTAL C.A” (INMORCA) en fecha 14 de marzo de 1997 cuyo objeto fue la compra de 2.625 acciones que representan el capital social de la empresa “AGROPECUARIA CUCHIVANO C.A”.- Que el precio de la venta fue la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.175.000,oo), dicho monto debió ser cancelado el 14 de enero de 1998. Que de esa cantidad, INMORCA canceló a su representada la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 69.175.000,oo), teniendo como última fecha de pago el 10 de octubre de 1997. Siendo que el día 30 de abril de 1998, INMORCA solicitó un refinanciamiento de la deuda en el cual ambas partes se pusieron de acuerdo y lo concretaron mediante documento autenticado, bajo el Nº 22, Tomo 3 del Libro de Autenticación llevado por la Oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quedando el monto a refinanciar, en la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos veintiséis con setenta y ocho dólares (137.926,78 $) la cual se estimó referencialmente en la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.928.757,33) cuya obligación de cancelar la deuda se pactó de la siguiente manera: Un primer pago en dólares o su equivalente en bolívares para el momento de su pago el día 01 de Mayo de 1998. Segundo: Un segundo pago en dólares o su equivalente en bolívares para el momento de su pago, en siete (7) cuotas iguales o consecutivas, con vencimiento cada siete (7) días contados a partir del vencimiento de la primera cuota. Según el decir de la parte actora estos montos no han sido cancelados de la manera en que fueron convenidos y con los cuales no se ha cumplido. Que igualmente se comprometieron a pagar intereses sobre el capital adeudado calculados al 4,5% anual obligación que tampoco ha cumplido el demandado con su pago. Aseveraron igualmente, que otra de las obligaciones adquiridas por INMORCA fue la de comprar un galpón que se encuentra enclavado en el fundo Cuchivano, lo cual debió cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la firma de dicho documento, previo avaluo realizado sobre el mismo de acuerdo a la escala de valores del inmueble que se toma en cuenta para el avalúo de la casa ubicada en el sitio de Cuchivano y que de igual forma INMORCA tampoco había cumplido dicha obligación a pesar de estar gozando y disfrutando económicamente dicho galpón.

En ese orden de ideas, la parte actora demandó a INMORCA C.A. para que fuera condenada al pago de las siguientes cantidades: A) 25.222,56 $ por concepto de cuotas adeudadas e intereses insolutos de las mismas a la rata convenida del 4,5% anual y los que se sigan venciendo. B) La suma de Bs. 15.868.749,99 por concepto del valor estimado del galpón e intereses, porque INMORCA no canceló el galpón en la oportunidad convenida. C) Las costas del presente juicio. Hizo constar igualmente la parte actora lo siguiente: “ …los intereses fueron calculados desde la fecha en que dejaron de cumplir con su obligación hasta el día 21 de julio de 1999, sumándole los intereses anteriores pendientes; esto con respecto a las cuotas; con respecto al galpón los intereses fueron calculados desde el día que nació el derecho 30-05-98 hasta el 21 de Julio de 1999.”

Estando en oportunidad para ello, la parte demandada convino en la existencia del contrato de refinanciamiento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, el 30 de Abril de 1998, cursante a los folios que van del siete (7) al trece (13) del expediente y al cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba por cuanto el mismo no constituye materia de controversia en el presente juicio y así se decide.

En efecto señaló la parte demandada, representada por la abogada CARMEN TERESA MARCHAN, que en dicho contrato se estipularon varias obligaciones, entre ellas el pago de ocho (8) cuotas que debía cancelar su representada y cuyos interese se convinieron e la siguiente forma:

“Queda entendido que la falta oportuna de pago de alguna cuota, generará intereses a la tasa de 4.5% anual, hasta la cancelación de dichas cuotas.”

Dentro de ese mismo contexto argumentó en su defensa que su representada había cumplido con el pago oportuno de las cuotas y que según sus registros solo adeuda una sola cuota y los intereses, señalando además: “…igualmente hemos sido diligentes al cancelar las cuotas y además los intereses que fueron convenidos en el contrato descrito.”

En tal sentido adujo, que solo existía una gran diferencia con respecto a lo acordado para el Galpón enclavado en el Fundo Cuchivano, por cuanto claramente fue señalado en el contrato lo siguiente:

“…me comprometo (representante de INMORCA) a comprar el galpón que se encuentra enclavado en el fundo CUCHIVANO en un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la fecha de la firma del presente documento, previo avalúo realizado sobre el mismo de acuerdo a la escala de valores de inmueble que se tomó en cuenta para el avalúo de la casa ubicada en el sitio de Cuchivano, el que debe ser aceptado por el vendedor.”

Sigue exponiendo la apoderada judicial de la empresa demandada y señala:

“ En el aparte segundo del contrato en referencia se señala el valor de la casa enclavada en Cuchivano a la que se menciona el monto de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.180.425,14), es evidente que la diferencia en el costo entre dos inmuebles ubicados en el mismo sitio pero resalta mas esta diferencia si nos damos cuenta que la casa tiene todas las dependencias de una casa, es decir, tiene paredes, puertas, ventanas etc sin embargo el galpón al cual según las demandantes tiene un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), es evidente que no se tomaron en cuenta los mismos parámetros para el avalúo (…) en consecuencia y como no han cumplido los demandantes con la obligación señalada en el contrato de que se realice un avalúo según los mismos parámetros de los que se atribuyeron en el avalúo de la casa, no estamos obligados a cancelar monto alguno por este concepto, ni por capital del valor atribuido al galpón, ni por intereses que solicitan se les paguen hasta tanto no se tenga el avalúo que cumpla con la escala de valores pautada en el contrato celebrado entre las partes el día 30 de abril de 1998.”

En relación al cálculo de los intereses reclamados, la apoderada judicial de la demandada enfatizó:

“En cuanto a los intereses insolutos que calcularon los demandados hasta la fecha del 21 de julio de 1999, es importante resaltar que estos fueron convenidos a la rata del cuatro coma cinco por ciento (4,5%) y según nuestro registro la última cancelación fue en fecha 13 de noviembre de 1998, y hasta el 21 de julio de 1999, no es posible que el monto de intereses sea el de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA CUATRO DÓLARES ( 1.989,4 $) este cálculo está cerrado y mal podría condenársenos a cancelarlos y menos los que se sigan venciendo partiendo de la premisa de que están errado o mal calculados, es importante resaltar que los demandantes no establecen la fecha de último pago, ni señalan como es el cumplimiento alegado, por lo que es insuficiente su reclamo.”

III

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior Accidental a decidir y al efecto observa:

Consta a los autos que el demandante celebró contrato de refinanciamiento, protocolizado el 30 de abril de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el Nº 22, Tomo III, de los Libros que se llevan por ante esa Oficina de Registro, dicho contrato de refinanciamiento se derivó de una deuda proveniente del contrato de compra venta celebrado entre las mismas partes el 14 de marzo de 1997, cuya copia no fue traída al proceso por ninguna de las partes, pero ambas están contestes en que dicho contrato existe y así se establece.

Consta igualmente, que en la cláusula segunda de dicho contrato de refinanciamiento, INMORCA se obligó en los siguientes términos: “…me comprometo a comprar el galpón que se encuentra enclavado en el fundo de Cuchivano en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, previo Avalúo realizado sobre el mismo de acuerdo a la escala de valores de inmuebles que se tomó en cuenta para el avalúo de la casa ubicada en el sitio de Cuchivano, el que debe ser aceptado por el vendedor…” (Las negrillas son del Juez)

De la lectura del contrato en general y en especial, de la lectura de la cláusula en referencia, se evidencia que las partes, ni en esa cláusula ni en las demás, señalaron en forma expresa, a quién correspondía la obligación de hacer ese avalúo. Por lo que interpreta esta Juzgadora que dicha obligación la asumió INMORCA, en el mismo momento en que su representante legal hablando en nombre de esa sociedad mercantil, manifestó en dicha cláusula, no solo su compromiso de comprar, sino que condicionó su obligación a la realización de un informe previo, utilizando la misma escala de valores de inmuebles que se había aplicado en el avalúo de la casa ubicada en el sitio de Cuchivano; y luego agregó: “…el que debe ser aceptado por el vendedor”, habida cuenta que para ese momento INMORCA ya estaba en posesión del inmueble.
El caso fue, que el demandante en fecha 05 de abril de 1998 previo a la firma del contrato de refinanciamiento, había valorado dicho inmueble en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), y así consta del Informe de Avalúo autorizado por el ciudadano LUIS BAUTISTA MAGO PALOMO, (codemandante) y que consta a los folios noventa y tres (93) al ciento tres (103) del expediente. Avalúo este con el que la parte demandada nunca estuvo de acuerdo y así lo expresó en la contestación a la demanda, cuyo alegato en el fondo es una excepción de contrato no cumplido, que conforme a los principios doctrinarios y jurisprudenciales que informan la materia, es de libre apreciación del Tribunal aquilatar si el incumplimiento de una parte compensa el incumplimiento de la otra.

No entiende esta Juzgadora porque la A-quo desestimó de plano dicho informe, si el hecho de su realización no constituye punto de controversia y por lo tanto no era materia de prueba si se había realizado o no el Informe; y no constituye punto de controversia porque la demandada lo que objetó en la contestación a la demandada y eso si es materia de prueba, fue la conclusión del precio que se había concretado en dicho informe; lo que implica que reconoce que el informe se hizo, solo que no esta de acuerdo con el precio evaluado argumentando la diferencia de costo que había según el mencionado avalúo, entre la casa enclavada en Cuchivano y el Galpón enclavado en el mismo fundo, valorado este último en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), y aquel, en la suma de Cuatro Millones Ciento Ochenta Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 4.180.425,14), aduciendo que no se habían tomado en cuenta los mismos parámetros para el avalúo de la casa y así se establece.

Lo precedentemente expuesto, plantea el problema de la distribución de la carga probatoria, toda vez que la parte demandada se niega a la obligación de cumplimiento por dicho concepto “hasta tanto no se tenga avalúo que cumpla con la escala de valores pautadas en el contrato celebrado entre las partes el día 30 de abril de 1998”

Pues bien, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso subjúdice, es evidente que la carga probatoria se desplazó hacia el demandado en cuanto a la obligación que le asiste a él como deudor, de demostrar que los parámetros utilizados en el avalúo del Galpón son distintos a los utilizados en el avalúo de la casa, por lo que a juicio de quien sentencia esa pudo haber sido una fórmula para el demandado, para demostrar que su incumplimiento se debió a una causa que no le era imputable a él sino al accionante y solo así cabría la justificación de su falta de cumplimiento en cuanto a las obligaciones pactadas sobre el particular en el contrato de refinanciamiento. En consecuencia, debió el demandado en todo caso impugnar el avalúo promovido por la parte actora y solicitar una experticia que le permitiera demostrar que la escala de valores a la cual se hace referencia en el contrato de refinanciamiento no fue aplicada en dicho avalúo y haber dejado claro cuál fue la escala de valores aplicada. No basta una simple inspección judicial, que lo único que demuestra es que ambas construcciones se encuentran enclavadas una a lado de la otra, o, una con dependencias y la otra estructurada con la forma de un galpón, razón por la cual, este medio probatorio es desestimado por esta Alzada en virtud de su irrelevancia. Así se decide.

De allí pues, que si la parte demandada no produjo el medio de prueba idóneo que llevara a la convicción del sentenciador la verdad de sus afirmaciones de hecho en la forma antes explicada de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal Superior Accidental declara procedente y en consecuencia toma como cierto el reclamo hecho por la parte demandante, o sea la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.868.749,99), como valor estimado del galpón e intereses, en razón de que el demandado incumplió su obligación en la oportunidad acordada y así se decide.

IV

Respecto a la parte del petitorio, mediante el cual la demandante solicita el pago 25.222.56 $, por concepto de cuotas adeudadas e intereses insolutos de la misma a la rata convenida del 4,5% anual, observa quien sentencia que la apoderada judicial de la demandada argumentó a su favor que su representada había cumplido con el pago oportuno de las cuotas y que según sus registros solo adeuda una sola cuota y los intereses, señalando además: “…igualmente hemos sido diligentes al cancelar las cuotas y además los intereses que fueron convenidos en el contrato descrito.”

Planteada así la controversia pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes en apoyo a sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De tal modo y así lo interpreta quien sentencia, que probada como se encuentra la obligación del deudor (demandado) de pagar al acreedor (demandante), la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y OCHO dólares ( $ 137.926,78), tal como consta del contrato de financiamiento que cursa en autos y al cual este Tribunal de Alzada le ha otorgado valor de plena prueba, corresponde al demandado en consonancia con lo dispuesto en la citada norma, probar que él pagó, que fue diligente en cancelar las cuotas convenidas y además que pagó los intereses que fueron pactados al 4.5 % anual en el mencionado contrato, de lo contrario forzosamente esta Juzgadora tendrá por ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto al particular primero de su petitorio y así se establece.

La apoderada judicial de la parte accionada, en el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial: el libelo de demanda, la contestación de la demanda, el documento de refinanciamiento de la deuda autenticado por ante la Oficina De registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió como constancia de los pagos que se le realizaron a los demandantes por concepto de refinanciamiento de la deuda a la fecha del 14 de junio de 2000, la documental que en anexo marcado “A” cursa a los folios 106 y 107 del expediente. Solicitó igualmente se realizara una Inspección Judicial en el Fundo Cuchivano a los fines de determinar la ubicación de la casa Cuchivano y es estado del galpón, la cual fue desestimada en esta sentencia por irrelevante y así se establece.

Del anexo “A” cursante a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente, con el que la parte demandada pretende probar el pago de su obligación, se observa, que dicha instrumental se contrae a una relación que marcan una serie de renglones referentes a cuotas canceladas, capital, interés diario en dólares y en bolívares, fechas de vencimiento, fechas de pago, total de intereses y total de capital y cuotas pendientes, estas últimas calculadas en dólares, así como los abonos a cuotas pendientes, todo lo cual a juicio de esta Juzgadora no tiene ninguna relevancia probatoria en virtud de que dicha relación, supone eso mismo, una simple relación que no es demostrativa de que INMORCA le haya pagado a los demandantes la suma reclamada que incluyen capital e intereses debidos. En consecuencia es procedente el pago de Veinticinco Mil Doscientos Veintidós coma Cincuenta y seis Dólares ($ 25.222,56) de los Estados Unidos de América por concepto de cuotas adeudadas e intereses insolutos de las mismas a la rata convenida del 4,5% anual y los que se sigan venciendo. Así se decide.

De allí pues, que no habiendo en autos prueba documental alguna, ni ningún otro medio de prueba, que demuestre que la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA ORIENTAL C.A.” le pagó a los demandantes la suma reclamada y que constituye el objeto de su pretensión, cuya obligación está contenida en el contrato de refinanciamiento tantas veces mencionado en este fallo, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Por lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba en el fundo CUCHIVANO el cual se encuentra ubicado en el sector denominado Cuchivano, Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal Superior Accidental, acogiendo los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue debidamente transcrita en el cuerpo de esta sentencia, y conforme con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil respecto al cual al levantar la medida se le vulneró el derecho a la defensa de los demandantes, acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Subalterna de Municipio Sucre del Estado Sucre, restituyendo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por un fundo denominado “CUCHIVANO” ubicado en el sector denominado Cuchivano, Municipio Montes del Estado Sucre, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el Cuaderno de Medidas de este expediente. Dicha medida había sido dejada sin efecto por la sentencia que a su vez fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. Líbrese Oficio.


V


Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACION ejercido por la parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos: LUIS BAUTISTA MAGO PALOMO, JOSEFINA MAGO PALOMO, JUAN JOSE MAGO PALOMO, MARIA ANGELES MAGO PALOMO, EULOGIO MAGO VICENTELLI, ENRIKA MAGO VICENTELLI Y ARMANDA MAGO VICENTELLI, representados judicialmente por la abogada NADIA CHACAL LOPEZ; contra la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA ORIENTAL C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Estado Sucre bajo el Nº 49, Tomo A-1, Primer Trimestre del año 1997, de fecha 27 de Febrero de 1997, en la persona de su Presidente, ciudadano: OSVALDO DELVIS GONZALEZ, cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.195.438, casado, ingeniero y domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. TERCERO: Queda la demandada condenada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades: A) La suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SEIS DÓLARES ($ 25.222,56) DE LOS Estado Unidos de América por concepto de cuotas adeudadas e intereses insolutos de las mismas a la rata convenida de 4,5% anual. B) La cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.868.749,99) por concepto del valor estimado del galpón e intereses, en razón de que INMORCA no canceló el galpón en la oportunidad acordada. CUARTO: Restitúyase la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo denominado “CUCHIVANO” ampliamente identificado en el Cuaderno de Medidas de este expediente, acogiendo los lineamientos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión que anuló el fallo dictado por el Tribunal Superior Accidental que conoció anteriormente de la presente causa, cuya motivación fue debidamente transcrita en el cuerpo de esta sentencia. QUINTO: Queda la parte actora condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio. SEXTO: De esta forma queda REVOCADA la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo Y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, déjese copia certificada, notifíquese y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 08 días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

Dra. NORMA ROMERO DE SCOTT

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. KARINA LAYES M.

NOTA: En esta misma fecha, previo los cumplimientos de ley, siendo las 2:15 P.M, se publico la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. KARINA LAYES M.




























EXP. N° 01-2426
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA