REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS” con Informes de la parte demandada.

Bajaron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en virtud de la decisión de fecha 01-12-2003 de la citada Sala, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la representación judicial del ciudadano JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFITA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declarando en consecuencia, nulo, el fallo recurrido y ordenando reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia con los argumentos y orientaciones del Máximo Tribunal de la República.

El presente expediente subió al Juzgado Superior Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante apelación interpuesta en fecha 08-12-1999 por el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ, suficientemente identificado en los autos como apoderado judicial de la demandante, ciudadana DORAINE SUSANA VALDEZ DE GALLEGO, también identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20-09.1999 por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, trabajo y Estabilidad laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Este proceso se habría iniciado mediante demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil incoada por la cónyuge a través de su apoderado, abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657; en contra, del cónyuge respectivo tal y como se determina en el expediente mencionado.

Señala el apoderado de la demandante, la fecha y lugar en el cual contrajeron matrimonio los esposos Gallego Valdez y acompañaron copia del acta de matrimonio marcada “B”. También señala, que de esa unión nació el 22-07-87 una hija de nombre ROSE SALAMBO GALLEGO VALDEZ, venezolana, de este domicilio, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.042, a cuyos efectos anexó copia certificada del acta de nacimiento marcada “C” y fotocopia del comprobante de la Cédula de Identidad.

Igualmente argumentó el apoderado de la demandada que los primeros años transcurrieron en armonía, pero luego el cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, permaneciendo fuera del hogar hasta altas horas de la noche; que los fines de semana se ausentaba sin dar explicaciones y viajaba al exterior sin participación alguna a su esposa, permaneciendo por semanas y meses fuera de Venezuela.

Ante los reclamos de la esposa, según el decir del apoderado actor, él demandado respondía con violencia ofendiéndola verbalmente pasando tiempo sin hablarle, al extremo que tenían mas de dos (2) años durmiendo en habitaciones separadas y manifestándole a su cónyuge que podía buscarse otro hombre sufragando solo los gastos de alimentación de la niña, mantenimiento y servicios de la casa.

Todo ello, según explica el actor, se traducía en abandono moral y material de que era víctima la demandante y en consecuencia de los hechos narrados, se configurarían las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil por lo que había recibido instrucciones de su poderdante para demandar como en efecto así lo hacía, al ciudadano JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFITA por DIVORCIO. Acto seguido señaló los bienes habidos en el matrimonio y solicitó que en atención a lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 191 eiusdem, se acordara: 1º.- La guarda y custodia de la menor hija a su mandante y se le permitiera seguir ocupando el Pent-House de la Residencia “Marineda”, Calle Cayaurima, Parcelamiento San Luís, Municipio Sucre, Estado Sucre, que ha sido y es el asiento del hogar. 2º.- Dado que el ciudadano JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRARFITA tiene autorización para viajar al extranjero con la menor artículo 65 LOPNNA, hija de la demandante y el demandado, en previsión de alguna represalia, solicitó se le acordara prohibición de salida del país a la citada menor sin la autorización previa dada por su mandante y avalada por el Tribunal respectivo.

Así mismo pidió la demandante, que se designara un administrador para la Compañía Anónima “INOVAL C.A.” previo inventario; y, finalmente, pidió la admisión y tramitación de la demanda conforme a derecho y su declaratoria Con Lugar en la sentencia definitiva. Se acordó el nombramiento de un administrador para la empresa “INOVAL C.A.”

Admitida la demanda mediante auto que corre inserto al folio 131 del expediente se ordenó la citación personal del demandado para la celebración del primer acto conciliatorio, así como también, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia librándose en esa misma fecha, compulsa y boleta de notificación. En la oportunidad correspondiente a los actos conciliatorios solo se hizo presente la parte actora, asistida de apoderado judicial con sus acompañantes y el Fiscal del Ministerio Público y así se hizo constar en autos.

Posteriormente, en fecha 30-11-99 a las 11:00 a.m. estando en oportunidad legal para dar contestación a la demanda se hizo presente la parte actora, y por la parte demanda compareció el Dr. ERNESTO FRAILE ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.704, ejerciendo la representación sin poder del demandado y expuso los argumentos contenidos en los folios cincuenta y nueve (59) y su vuelto del presente expediente.

La parte demandante en el acto de contestación solicitó al Tribunal que previo a la contestación de la Reconvención se pronunciara sobre la representación ejercida por el abogado expositor, ERNESTO FRAILE ESCALONA. En tal sentido, el Tribunal de la causa, dictó un auto donde consideró que habiendo otorgado poder el demandado al abogado JOSE ENIQUE SISO CALDERON, folio cincuenta y uno (51) del expediente, la defensa asumida por el abogado ERNESTO FRAILE es inexequible.

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 07-09-99 la parte demandante también las presentó y así se hará constar en cuanto a su análisis y valoración en la parte motiva de la decisión. Admitidas las pruebas el 18-01-99 por auto de fecha 25 de enero de ese mismo año, los testigos promovidos por la parte demandada rindieron sus testimonios, excepto el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ FARÍAS; y en la misma fecha también declararon los testigos promovidos por la parte actora a excepción de la testigo YUMIRBA DEL CARMEN QUIJADA. En fecha 08-04-1999 la parte actora presentó escrito de Informes. En fecha 23-04-1999 el Tribunal de la causa dijo “Vistos” y en fecha 20-09-1999 el Juzgado A-Quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda, en razón de que la parte actora no probó los supuestos alegados como causal de divorcio, previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 08-12-1999 la parte actora ejerció recurso de apelación la cual fue oída en ambos efectos, y dicho expediente fue recibido en fecha 15-06-2000 por ante el Juzgado Superior constante de un Cuaderno Principal de 114 folios y un Cuaderno de Medidas de 36 folios útiles. En fecha 25-07-2000 la parte demandada presentó escrito de Informes. En fecha 07-08-2000 el Tribunal dijo “Vistos”. En fecha 07-11-2000 se difirió el acto de sentencia por treinta (30) días continuos. En fecha 18-04-2000 el Juzgado Superior dictó sentencia y declaró CON LUGAR la apelación y en consecuencia Con Lugar la acción de divorcio fundada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, declarando disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en conflicto, declarando sin lugar la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Notificadas las partes, el 17-07-2002 el demandado anuncia recurso de Casación que este Juzgado Superior admite el 18-07-2002 y en fecha 22-07-2002 se recibió el expediente en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo, procediéndose el 01-08-2002 a dar cuenta en la mencionada sala y correspondió la Ponencia al Magistrado, Dr. ALFONZO VALBUENA. Al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserto instrumento poder otorgado por el demandado a los abogados ANTONIO GIL ALTUVE y RICARDO ARTURO TIRADO, legalmente hábiles para ejercer en Casación conforme Carnet Nº 1434 y presentan el escrito de formalización del recuso (folio 157).

En fecha 18-04-2002 (folio 175), corre inserto instrumento de poder otorgado por el actor a los abogados, NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ y AURA TOUR CORDERO e impugnan el escrito de la otra parte (folio 170 al 173). El día 01-11-2002, el abogado ERNESTO GIL ALTUVE presenta escrito de réplica contra la impugnación consignado por el apoderado de la parte actora, (folio 180). En fecha 06-02-2003 la Sala de Casación Social declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de estabilidad laboral del Primer Circuito judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 18-04-2002, declara Nulo el fallo recurrido, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido. Al folio 194 corre inserta una nota de la secretaría del Tribunal Temporal donde se deja constancia de que el 05-03-2003 se recibió del Tribunal Supremo de Justicia un Expediente proveniente de la sala Social constante de un Cuaderno Principal constante de ciento noventa y tres (193) folios y un cuaderno de medidas constantes de treinta y seis (36) folios y se dio cuenta a la Juez TEMPORAL, abogada LILIANA DE ANGELIS MORALES, quien procedió a INHIBIRSE por encontrarse incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, previa su convocatoria, se excusó la segunda Suplente del Juzgado Superior, Dra. AMALIA BLANCO CARMONA, por encontrarse ejerciendo funciones jurisdiccionales como Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral de este Primer Circuito Judicial. En ese mismo orden de convocatorias, se excusó el primer conjuez, y se acordó convocar al Dr. RUBEN MILLAN en su carácter de segundo conjuez para conocer de la Inhibición planteada y del fondo de la causa y se ordenó agregar a los autos el oficio en referencia, mediante actuaciones conforme a la ley que corren insertas en fechas 02-04-2003 y 04-04-2003. Acto seguido el Tribunal Superior Accidental en lo Civil declara Con Lugar la Inhibición y pasa a decidir la presente causa en los términos contenidos en los folios 233 al 248 del expediente en fecha 27-05-2003. Acto seguido, JEAN MICHEL GALLEGO PIEDRAFITA otorgó poder especial Apud Acta al abogado JOSE ENRIQUE SISO CALDERÓN y así queda citado el demandado.

El acto de contestación de la demanda se produce el 30-11-1998 donde se presenta el profesional del derecho, abogado ERNESTO FRAILE ESCALONA y da contestación a la demanda actuación esta que fue desechada por el Tribunal A-quo mediante Auto de fecha 01-12-1998 y a la luz del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil era imposible considerar la existencia de la Confesión Ficta tal y como fue alegada por la parte actora en el escrito de Informes, sino que debió producirse la estimación de la contradicción de la demanda en todas sus partes.

Acto seguido el Juzgado sentenciador pasa a considerar las pruebas de la parte actora a los fines de determinar los supuestos hechos que configuren las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y así se analizan los testimonios de Daisy María Gómez caballero que corre inserta a los folios setenta y nueve (79) su vto. Y 80 quien respondió al interrogatorio así: A la primera pregunta contestó: “ A Susana si la conozco desde hace bastante tiempo, a su esposo si muy pocas veces lo vi en su casa” A la segunda pregunta contestó: “A Susana la conozco desde hace tres años y a su esposo solamente las veces que lo he visto en su casa y no tengo trato así con él, o sea, es muy poco el trato.” A la pregunta número tres contestó: “ Pude observar que la relación entre ellos, entre los dos era bastante tensa, de muy poca comunicación, y el señor siempre estaba mas alejado, encerrado, siempre estaba distante” A la pregunta cuarta respondió: Si me consta, si sabía que los esposos Gallego Valdez dormían en cuartos separados.” A la pregunta quinta contestó: “Me consta por la forma en que se hablaban y por el distanciamiento de él hacia ella, poca comunicación.” A la pregunta sexta respondió: “Yo se según ella me decía él llegó a quitarle el suministro de dinero, ella solamente era la que se encargaba de todas las cosas que faltaban en la casa y con todo lo que tenía que ver con la niña.” Séptima pregunta: referida a la relación de la demandante con su hija, respondió la testigo: “Una relación es muy buena, entre las dos hay mucha confianza, respeto y consideración, es una niña que ama mucho a sus padres.” A la pregunta octava, acerca de si puede dar fe de la ausencia del demandado de su hogar por semanas o meses, respondió: “Si ella siempre me llamaba para decirme que estaba sola, que él viajaba mucho, siempre estaba ausente.”

A los folios 241 y 242, en el análisis de la declaración de esta testigo se demuestra el valor probatorio sobre el abandono voluntario y este Tribunal Accidental lo acoge plenamente y así se decide.

ASCENCIÓN FUENTES GARCÍA, folios 81 al 82 del expediente, respondió entre otras, las preguntas que le fueron formuladas por la parte que la promovió, en los siguientes términos: Primera: “Si los conozco”. Segunda: “Los conozco desde hace cuatro años”. Tercera: A la pregunta acerca de si los visitó, respondió: “Los visité, incluso conviví con ellos aproximadamente cinco meses”. Séptima: A la pregunta de si convivían o dormían en cuartos separados, contestó: “Si.” A la octava pregunta respondió: “Puedo dar fe de que para sus gastos personales, nunca le dio nada a Susana y para el hogar, él compraba la comida para su hija. Del resto no tengo conocimiento.”

Este Juzgado considera que no se contradijo la testigo y se le concede valor probatorio para demostrar que el demandado incurrió en abandono voluntario. Los hechos narrados por la testigo son presenciales y no existiendo contradicción en ellos este Tribunal le otorga valor probatorio a su testifical y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por el demandado conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de averiguar si se desvirtúan los elementos que configuran la disolución del matrimonio con fundamento en las causales 2º y 3º del art. 185 del Código Civil, observa este Tribunal que a los folios 72 al 73 cursa la declaración de la ciudadana RATZI MARIA GONZALEZ ARCIA. A la primera pregunta respondió: “Si los conozco” de esta manera quedó establecido que la declarante conoce a ambos cónyuges. A la pregunta número cuatro respondió de manera tajante: “No el nunca se ausentaba sin dar explicaciones, los viajes siempre eran planificados sobre todo en los períodos de vacaciones.” Pero no dice con quien planificaba tales viajes. A la pregunta octava respondió: “Exactamente no se” Admitiendo así que la separación de hecho existía pero no sabe desde cuando. A la pregunta novena, la testigo afirma hechos no planteados, que no forman parte del debate judicial. En la pregunta tercera admite un vínculo espiritual importante (comadre de ambos) y acto seguido declara falsamente en cuanto a lo que ha ocurrido en los últimos tres años y el sentenciador desecha su testimonio, criterio este aceptado por este Juzgador y así se decide.

Acto seguido, la ciudadana MARÍA AURELIA ROJAS AHUMADA, declara a los folios 74 y su vuelto y acepta su condición de trabajadora doméstica del demandado y en consecuencia se hace necesario desechar su testimonio en razón de su relación de subordinación con él, conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el testigo DAVID GAFARELLI GALENDE, a los folios 75 al 76 del expediente señala que conoce poco a la esposa y deduce que el señor GALLEGO viajaba al exterior con su hija pero no con su esposa, sin agregar nada importante en sus posteriores respuestas y así se decide.

La testigo ISABELLE ROUX DE BLOT a los folios 76 al 78 del expediente, señala que desde el año 1994 no tuvo mas conocimiento sobre el demandado y que en razón de ello no puede testificar sobre hechos ocurridos posteriormente al año 1994. Esta Juzgadora considera que tal testimonio no favorece a la parte actora para determinar el abandono y la sevicia como causal del divorcio. Desestima este testimonio y así se decide.

En cuanto al testigo FRANCISCO JOSE SILVA JIMENEZ, a los folios 78 al 79 del expediente responde preguntas referidas a asuntos que nada tienen que ver con la controversia planteada. Esta Juzgadora desestima el testimonio y así se decide.

Ahora bien, los testigos DAISYS MARIA GOMEZ CABALLERO y ASUNCIÓN FUENTES GARCIA se encuentran contestes en que la relación de los esposos objeto de este expediente era bastante tensa, de poca comunicación y ello unido a la separación constante sin conocimiento de la cónyuge y que nunca le dio recursos para sus gastos personales, al no contradecirse los testigos, ni en sus interrogatorios, ni en las repreguntas de la contraparte, define la procedencia de la acción de divorcio y así se establece

Por otra parte, esta superioridad comparte los argumentos expuestos por el Juez accidental superior y así se decide.

En consecuencia esta acción de divorcio debe prosperar fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y así se establece. Y se decide que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil no fue probada y por lo tanto no procede y así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Civil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 20-09-1999. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la demandante, ciudadana DORAINE SUSANA VALDEZ VELÁSQUEZ, contra el ciudadano, JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFITA, identificado en autos, representado por los abogados ENIQUE SISO CALDERON y ERNESTO FRAILE ESCALONA, suficientemente identificado en autos y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por dichos ciudadanos en fecha 06-03-1986 según acta de matrimonio Nº 4 expedida por el Municipio Autónomo Santa Ana, Estado Anzoátegui.

Por cuanto la hija habida en el matrimonio es mayor de edad pero aún cursa estudios, esta superioridad mantiene la pensión de alimentos fijada en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.

Por cuanto la sentencia de Reposición del Tribunal Supremo de Justicia solo repone corrigiendo un vicio sin tocar el monto de la pensión de alimentos, este Tribunal accidental ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Queda REVOCADA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGOS PIEDRAFITA quien resultó totalmente vencido en el juicio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en razón de haberse dictado este fallo fuera de lapso y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los (08) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

Dra. NORMA ROMERO DE SCOTT


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. KARINA LAYES M.


NOTA: En esta misma fecha, previo los cumplimientos de ley, siendo las 2:00 P.M, se publico la presente decisión. Conste.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. KARINA LAYES M.

Exp. Nº: 002113
Materia: Civil
Sentencia: Definitiva.