REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE AGRAVIADA: SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SINTRAUDO/ NUEVA ESPARTA), SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UDO MONAGAS (SINTRAUDO / MONAGAS), asistidos por la Abogada en ejercicio MARINELA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.640.
PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO), asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 05-4207
CAPITULO I
NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.560.339, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en contra de la sentencia dictada en fecha (10) de Agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la pretensión contenida en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
Motivando la Juzgadora a-quo su decisión en los siguientes argumentos:
“...En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 19 de mayo de 2000, en el juicio de Centro Comercial Las Torres dejó establecido: “…Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos numerales surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales...” Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario. Por ello cuando se puede acudir por las vía procesales ordinarias, sin que la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo...”
…Así las cosas, en el caso que nos ocupa, los quejosos, además de haber invocado una determinada situación jurídica en la cual, por lo demás, les estarían siendo conculcados derechos constitucionales que precisan ser restituidos al estado en el que se encontraban antes de que se produjera la violación que denuncian y que, en tal virtud, resulta necesaria la intervención judicial para lograr esa restitución, han dejado claro que, la susodicha restitución debe ser inmediata puesto que, de no ser así, el daño sufrido por ello se haría irreparable…”
En base a las consideraciones anteriores así fue decidido por el Tribunal a-quo, declarando Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional a favor de la parte agraviada. Ejerciendo la parte agraviante el recurso de apelación de tal decisión en su debida oportunidad.
Y Estando este Tribunal de Alzada en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Así las cosas, en el caso que nos ocupa este Juzgador, haciendo un examen exhaustivo de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente acción:
De La Falta De Competencia Alegada Por La Parte Presuntamente Agraviante.
Alega dicha parte la incompetencia del tribunal de la causa para resolver el presente conflicto, señalando que esta en presencia de una competencia especial determinada legalmente de conformidad con la cláusula duodécima de los Estatutos de la Fundación ( Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del la Universidad de Oriente), por lo que a su decir la competencia para dirimir cualquier controversia relacionada con los asuntos internos de la fundación es de la exclusiva competencia de sus fundadores, la cual señala, viene dada en los artículos 19 ordinal 3º y artículo 22 del Código Civil Venezolano.
Al respecto tenemos como una de las características de la acción de amparo, es que la misma es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares, en este mismo sentido, tenemos que la acción de amparo procede contra normas; contra actos administrativos de efectos generales o particulares; contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales; contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En este sentido, los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer de la misma acción de amparo, siempre que haya una violación y amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, la cual está claramente definida en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Desde el punto de vista de la base legal que nos establece el mencionado artículo, debemos utilizar reglas fundamentales para establecer la competencia del tribunal que ha de conocer la acción de amparo de las cuales tenemos: 1) competencia en razón del territorio, que la determina el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; 2) competencia por razón de la materia, conforme a la cual son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales De Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación . Criterio este establecido a raíz de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional dictó una sentencia que define la competencia en materia de amparo (Caso: Emery Mata Millán).
De lo anterior debemos concluir que lo alegado por el presunto agraviante esta fuera de todo contexto de orden legal. Por lo que debemos entender y así se establece que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre es competente por el territorio y por la materia para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Alegada Por La Parte Presuntamente Agraviante.
Alega dicha parte que la presente acción de amparo ha de ser declarada inadmisible, toda vez que a su decir no se encuentran llenos los requisitos establecidos en ordinal 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto cabe destacar que tal y como lo señalara la Juzgadora del tribunal a-quo, los quejosos incorporaron a los autos documentos que acreditan la representación de los mismos con lo cual fue debidamente subsanada la insatisfacción del ordinal 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegado por los presuntos agraviantes. Así se decide.
Por otra parte en lo que respecta a la inadmisibilidad del presente amparo alegado por las partes presuntamente agraviantes de acuerdo con el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“...No se admitirá la acción de amparo: …3) Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”
En este punto tenemos que la situación que dio lugar a la acción de amparo desde ningún punto de vista es irreparable, pues, para que sea considerada irreparable debe existir certeza de que mediante el amparo no sea posible volver las cosas al estado que tenía antes de la violación. En el caso bajo examen este tribunal observa que no existe esa imposibilidad material para que por la vía de amparo se pueda restituir o reparar la situación jurídica alegada como infringida por el accionante. Así se decide.
De La Violación Del Derecho De Representación.
Alegan los presuntos agraviados que, de acuerdo a la cláusula sexta del acta Constitutiva del Fondo de jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, corresponde a los dos representantes del gremio de empleados administrativos, efectuar la designación de los dos (02) integrantes de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Administrativo de dicha universidad, quienes ejercerán la representación de los empleados administrativos de la casa de estudios.
Es decir, la designación ha de efectuarse tomando en cuenta la mayoría de votos de dichos empleados. Pues bien, de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por tanto este Tribunal de Alzada comparte el criterio de la Juzgadora a-quo al inferir que como tal: “…es la voluntad libremente manifiesta de la mayoría (del pueblo) la que ha de prevalecer, siempre, en todos aquellos casos en los cuales esté involucrada la toma de decisiones por un grupo…” Así lo postula el referido artículo 2, 3 y 5 de nuestra Carta Magna.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la designación de los ciudadanos RAMON VARGAS y GEOMAR LOPEZ, suficientemente identificados en autos se hizo en flagrante violación a lo estatuido en la Cláusula sexta del Acta Constitutiva de la Fundación denominada “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE”, así como el artículo 5 de su Reglamento contraviniéndose de esta manera el derecho de los agraviados a participar y manifestar su voluntad y a esperar que prevalezca la voluntad de la mayoría de los participantes del gremio de empleados administrativos por parte de los miembros del Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO). Así se decide.
Alega La Parte Agraviante Que Tiene El Mayor Número De Afiliados.
Ahora bien, si el fundamento para elegir, destituir cualquier miembro de un sindicato, asociación o cualquier otra agrupación que tenga los fines de organizar la vida gremial o asociativa de empleados u obreros como el caso que nos ocupa, crearía una inseguridad jurídica, ya que en el caso de los recintos universitarios cualquier persona o grupo que pueda constreñir a la mayoría sin mayores requisitos, obviando las potestades estatutarias de organizaciones violaría normas de orden constitucional como lo sería el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “el deber de toda persona de promover y defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social”, así mismo derivan tal cualidad del artículo 26 eiusdem en lo que se refiere a la tutela de los derechos colectivos y difusos. En este mismo orden de ideas el artículo 23 de nuestra carta Magna nos señala: “…que los tratados, pactos o convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a lo establecido por la Constitución y las Leyes de la República y son de aplicación inmediata por los tribunales y demás órganos del poder público…”, en concordancia con este artículo tenemos el artículo 95 de la misma Carta Magna que nos señala: “…los trabajadores y trabajadoras sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses así como el de afiliarse o no de conformidad con la ley…” y nos reafirma que estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho, pero también nos señala que: “…para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones establecerán la alternatividad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto…”, lo que nos conlleva a entender que no pueden grupos o cenáculos decidir la suerte de integrantes de agrupaciones sindicales contraviniendo los procedimientos para la elección representativa de los miembros del gremio, que representan legalmente a empleados y trabajadores administrativos de la Universidad de Oriente. Ya que estos sindicatos son los llamados a representar a sus afiliados y tienen la garantía de su representación en los tratados internacionales, los cuales son de rango Constitucional y son protegidos por ésta, por lo cual al no tener participación en la selección o designación, se les está violando flagrantemente su derecho a la participación. Así se decide.
En Cuanto A La Adhesión De la Apelación Interpuesta Por El Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, Actuando En Representación Del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (F.J.P.U.D.O).
Conforme a lo estipulado en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil: “…los terceros pueden intervenir en la causa pendiente, cuando los terceros tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso…” Y visto que del contenido del artículo 379 esjudem, se desprende que estos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tengan en el asunto.
Con respecto a la adhesión a la apelación incoada por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, en representación del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 27 de Septiembre de 2005, el cual en su escrito de apelación a decir de este, el presente procedimiento con la medida nominada cautelar decretada por el tribunal de la causa imposibilito a dos directivos actuales del FONDO, ciudadano RAMÓN VARGAS y GEOMAR LOPEZ, tesorero el primero y secretario el segundo a desempeñar sus respectivas funciones, creándoles un problema de funcionamiento aduciendo que no pueden decidir casos urgentes, ya que la Vicepresidenta ciudadana GISELA SANCHEZ está domiciliada en la Isla de Margarita.
En este sentido este Juzgador haciendo una revisión exhaustiva del escrito de apelación adhesiva a objeto de que esta pueda ser admitida y observa, que la misma carece de fundamento en vista de que no sustenta prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico, por la que esta debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, de la revisión de la presente apelación adhesiva observa este juzgador que el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ además de ser Apoderado Judicial de la presunta parte agraviante es Apoderado del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, aunado a tener la representación de la parte agraviante así como del Fondo mencionado el cual le otorgó poder en fecha 27 de Septiembre de 2005, lo cual denota un interés no acorde con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que nuestra Constitución en su artículo 253 nos habla del sistema judicial de justicia y los abogados son llamados a colaborar con la administración de justicia y por tal pertenecen al sistema judicial por lo tanto estos deben buscar soluciones y dar lo mejor de sus conocimientos para el fin establecido en nuestra Constitución en su artículo 2 que no es mas que la realización de la justicia, y siendo un hecho notorio y público que el prenombrado abogado ha actuado en detrimento de la Justicia al realizar actuaciones por medio de la prensa escrita así como la conducta asumida en el procedimiento de amparo que nos ocupa utilizando maniobras de retardo así como de valoraciones infundadas (recusaciones) y otras solicitudes no acordes con la ética la cual estamos llamados a resaltar los abogados litigantes y mas aún los auxiliares de justicia. Por lo que este juzgador dada la actuación del abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.441.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, este Juzgado acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Sucre a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicho abogado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.560.339, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en contra de la sentencia dictada en fecha (10) de Agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación adhesiva interpuesta por el Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando en representación del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (F.J.P.U.D.O).
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que declara CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SINTRAUDO/ NUEVA ESPARTA), SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UDO MONAGAS (SINTRAUDO / MONAGAS), asistidos por la Abogada en ejercicio MARINELA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.640.
CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Sucre.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
SEXTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. 195º Años de la Independencia y 146º Años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:30 p.m., se publico la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.
EXPEDIENTE Nº 05-4207
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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