REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Mayo de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Trece (13) de Julio de 2.005, por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Tres (3) de Octubre de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de la parte demandada, en los cuales señaló que, la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de prueba, infracción denunciable al amparo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2, para culminar solicitando a este Tribunal, luego de una serie de consideraciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido por ella y sin lugar la demanda intentada contra su representado.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, en virtud de considerar llenos los extremos exigidos para que proceda la acción de reivindicación. Al mismo tiempo que declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, toda vez que no logró demostrar que el bien inmueble objeto de la presente causa perteneciera a la comunidad conyugal.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).
Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de Ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para su existencia como para su resolución.
A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.
La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, marcado “B”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Octubre de 2.002, bajo el No. 1, Folios 1 al 2; Protocolo Primero, Cuarto trimestre.
En relación al mismo observa este Juzgador que se trata de un documento público y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad del demandante sobre el inmueble constituido por una casa en mal estado y su correspondiente terreno, comprendidos dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Que es su frente en una medida de catorce metros (14 mts), la calle Bolívar, antes Cumaná; SUR: Que es su fondo, en una medida de catorce metros (14 mts), casa que es o fue de Lorenzo Aguilera; ESTE: En una medida de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts), casa que es o fue de Roberto Astudillo; OESTE: En una medida de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts), el “Club Social Francisco Mejía”. Así se deja establecido para los fines procesales correspondientes.
Por su parte, la accionada al momento de contestar la demanda consignó en copias fotostáticas simples, acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Cruz José de la Rosa y Carmen Leonor Martínez, en fecha 18 de Febrero de 1.994, asentada bajo el No. 5; así como copias fotostáticas simples de Acta de defunción No. 19, de la ciudadana Carmen Leonor Martínez, con las cuales, al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano Cruz José de la rosa y la ciudadana Carmen Leonor Martínez, así como la muerte de esta última. Así se decide.-
Igualmente, la parte actora al momento de contestar la reconvención que por Nulidad Relativa propusiera la demandada; consignó copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 8 de Septiembre de 1.986, bajo el No. 16, Folios 43 al 45, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuyo documento observa este Juzgado que se trata de una copia certificada de un documento público y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, promoviendo la parte actora las siguientes: reprodujo el mérito favorable de los autos; en especial, las copias certificadas cursantes a los folios 4 y 5 del presente expediente; las copias certificadas del documento cursante a los folios 29 al 33 del expediente; copia certificada de Acta de Matrimonio cursante al folio 35 del expediente; y documento de Fondo de Comercio cursante a los folios 36 al 43 del expediente.
Promovió dentro de la oportunidad legal, prueba de Inspección Judicial, siendo la misma inadmitida por el Tribunal de la causa, sin que dicha inadmisión haya sido objeto de apelación alguna, por lo que la misma quedó firme.
Por su parte, la demandada reconvincente, promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia simple de cédula de identidad del ciudadano Cruz José de la Rosa; copia certificada de documento de venta de un inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 7 de Diciembre de 1.995, bajo el No. 28, Folios 77 al 79, Protocolo Primero, con la cual pretende demostrar que la venta del inmueble objeto de la presente causa es simulada; consignó fotografías del inmueble, con las cuales pretende demostrar que su representado realizó mejoras al inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria; consignó documento privado donde el ciudadano TEOFILO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 4.186.885, con el objeto de demostrar las construcciones hechas por el ciudadano Cruz José de la Rosa, solicitando, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, fuere citado el ciudadano Teofilo Romero a los fines de que ratificara el contenido y firma de dicho documento; por último promovió las testimoniales de las ciudadanas MAIGUALIDA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 5.702.275, MIRELLA DE LA CRUZDIONICIE, titular de la cédula de identidad No. 8.424.572, y ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 2.924.506.
En lo que respecta a la copia fotostática simple de la cédula de identidad cursante al folio 51 del expediente, observa esta Alzada que la misma fue objeto de impugnación por la parte demandante, sin que exista a los autos solicitud de la parte demandada de la prueba de cotejo con el original, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.-
Respecto de las copias certificadas cursantes a los folios 52 al 56, considera este Juzgador de Alzada que las mismas no cumplen con los requisitos intrínsecos de la prueba, específicamente el de la conducencia o idoneidad de la prueba, la prueba debe ser idonea o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el proceso, ya que es viable que el medio probatorio utilizado por las partes pueda ser relevante, pertinente, legal e incluso lícito, pero si dicho medio no es adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, el mismo deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar las pruebas o bien al momento de emitir su fallo. Así pues, considera quien suscribe que el medio de prueba utilizado no es idóneo para demostrar la simulación alegada por la parte demandada, como lo señalara en su escrito al momento de promover las mismas, así como las reproducciones fotográficas cursantes a los folios 57 al 60, con las cuales pretende demostrar que el ciudadano Cruz José de la Rosa, hizo construcciones en el inmueble objeto de la presente causa, por lo que este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Por otra parte, cursante al folio 61 del expediente se encuentra documento privado, cuyo contenido y firma fueron ratificados por el ciudadano TEOFILO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 4.186.885, mediante declaración cursante a los folios 95 y 96 del expediente, observando este Tribunal que en el referido documento se señalan unas medidas del terreno y linderos distintos al que se pretende reivindicar con la presente causa, por lo que este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Siguiendo con la secuencia analítica de elenco probatorio existente en autos, debemos referirnos a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, y en ese sentido tenemos que de los tres testigos promovidos, rindieron declaración las ciudadanas MAIGUALIDA GARCIA y ROSA VARGAS MENESES, supra identificadas, las cuales no le merecen fe a este Tribunal por lo evidentemente imprecisas en cuanto a los hechos que se averiguan en la presente causa, pues sólo se limitan dichos deponentes a decir que conocían a los ciudadanos Cruz José de la Rosa y Carmen Leonor Martínez, y que se hizo una construcción nueva al lado de la casita.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, reconvino a la parte actora en la Nulidad Relativa del contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas CARMEN LEONOR MARTÍNEZ GONZALEZ y ANA ISABEL MARTÍNEZ GONZALEZ, protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 3 de Octubre de 2.002, bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, fundamentando dicha reconvención en los artículos 168 y 1.346 del Código Civil, por cuanto a su decir el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por lo que se requería el consentimiento del ciudadano Cruz José de la Rosa, cuestión aquélla que fue desvirtuada por la parte actora reconvenida al momento de consignar el documento Debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 8 de Septiembre de 1.986, junto con el Acta de Matrimonio No. 5, de fecha 18 de Febrero de 1.994, documentos éstos supra analizados, por lo que la reconvención propuesta por la parte demandada, no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la retitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-
La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.
Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequivoca, no interrumpida, de buena fé y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presume que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fé. JTR. 17-11-59. V.VII II pg. 677 S.-
Ahora bien, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio… está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, b) derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación; o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado…Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa particularizarla… es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente sobre el terreno esa singularidad. Se singulariza un inmueble señalado, por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundibles. JTR. 3-12-59 V III. T II pag. 679.
Ahora bien, la acción propuesta repetimos, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual dice: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o
detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor.
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-
En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseida por el demandado…”.
Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.
Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor.
Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.
Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: NORTE: Que es su frente en una medida de catorce metros (14 mts), la calle Bolívar, antes Cumaná; SUR: Que es su fondo, en una medida de catorce metros (14 mts), casa que es o fue de Lorenzo Aguilera; ESTE: En una medida de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts), casa que es o fue de Roberto Astudillo; OESTE: En una medida de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts), el “Club Social Francisco Mejía”.
Por su parte la demandada, en ningún momento rechazó, negó ni contradijo que se tratara del mismo bien que el actor pretende reivindicar, por lo que el mismo pasó a ser un hecho no controvertido dentro del proceso y por ende relevado de prueba. Así se establece.
Por último, no logró demostrar la parte accionada a lo largo del iter procesal que se encuentre poseyendo el inmueble de forma legítima.
Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por la ciudadana ANA ISABEL MARTÍNEZ GONZALEZ contra el ciudadano CRUZ JOSE DE LA ROSA GUTIERREZ, ambos identificados en autos, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Mayo de 2.005.
En consecuencia, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA YSABEL MARTÍNEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.601, debidamente representada por los Abogados ANTONIO PRADO y JULIA RONDÓN inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.042 y 41.716, respectivamente, en contra del ciudadano CRUZ JOSÉ DE LA ROSA GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.339.169, debidamente representado por las abogadas ELISA VASQUEZ e IREVIS VASQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 29.596 y 97.895. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el demandado Reconviniente.
Por consiguiente se ordena al ciudadano Cruz de la Rosa Gutiérrez, ampliamente identificado que deberá hacer entrega del inmueble propiedad de la ciudadana ANA YSABEL MARTÍNEZ GÓNZALEZ, igualmente identificada, ubicado en la calle Bolívar de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y cuyos linderos y medidas son lo siguientes: NORTE: Que es su frente, en una medida de 14 metros, la calle Bolívar antes Cumaná; SUR: Que su fondo, en una medida de 14 metros, casa que es o fue de Lorenzo Aguilera; ESTE: En una medida de 32,50 metros, casa que es o fue de Roberto Astudillo; OESTE: En una medida de 32,50 metros el “Club Social Francisco Mejia”, vale decir, que el inmueble en cuestión ocupa un área de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (455Mts2), todo ello se evidenció de Documento de Propiedad traído a los autos conjuntamente con el Libelo de demanda.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA