REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI L. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.272.425, de este domicilio, actuando en su condición de Jueza Provisorio Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, en el juicio que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue la ciudadana LUISA URBANEJA CASTILLO contra el ciudadano EDGAR RANGEL.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 31 de Octubre de Dos Mil Cinco el cual expresa:
Conforme consta en decisión de fecha veintitrés (23) de Abril del año Dos mil Uno (2001), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyas copias certificadas anexo, en la cual se declaro Con Lugar la INHIBICIÒN, que propuse en relación a la ciudadana: LUISA URBANEJA CASTILLO en las causas que por Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas estaban a mi cargo, debida a la Inhibición de la Juez Nº 1 de esta Sala, y en las que ésta intervenía dada su condición de madre del niño vinculado a tales procesos y actuando en tal carácter en la Acción Patrimonial incoada contra el ciudadano: EDGAR RANGEL, causa distinguida con el Nº: 1342 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y habiendo quedado evidenciada la amistad de la referida profesional del derecho hacia quien suscribe, ya sea esta como parte demandada, demandante, apoderada judicial y asistencia jurídica y en todas las inhibiciones que sean propuesto han sido DECLARADAS CON LUGAR, y por cuanto se evidencia que en la demanda de alimento Nº: 369 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en el cual cursa Demanda de alimento, presentada por la ciudadana: LUISA URBANEJA CASTILLO, plenamente identificada en los autos, contra el ciudadano: EDGAR RANGEL, plenamente identificado en los autos, y evidenciándose que el mencionado debe ser remitido al Archivo Judicial, y observándose que la inhibición es anterior, a la referida remisión, es por lo que me INHIBO de continuar conociendo la referida causa en mención. Del presente documento se hacen dos ejemplares de un mismo tenor, a los efectos que uno de ellos con los anexos correspondientes sean remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines que conozca de la Inhibición planteada y el otro ejemplar sea agregado al escrito de Demanda de Alimento, a los efectos que conforme lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no se detenga el curso de dicha causa.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue la ciudadana LUISA URBANEJA CASTILLO contra el ciudadano EDGAR RANGEL, toda vez que la Juez inhibida manifestó, que entre la abogada LUISA URBANEJA CASTILLO y su persona existe una amistad manifiesta.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está realmente impedida de conocer del juicio de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 1342, sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI L. en su condición de Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Octubre de Dos Mil Cinco.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





EXPEDIENTE Nº 05-4231
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (INHIBICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA