REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE AGRAVIADA: JOSE RICARDO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.200.467, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abog. JOSE BELLO BEYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 05-4216
CAPITULO I
NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta alzada en virtud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE RICARDO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.200.467, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, en contra del auto dictado en fecha (31) de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que dejo sin efecto y suspendió la pretensión de entrega material, la cual corre inserta al folio 15 del expediente signado con el Nº 08940.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, día fijado por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA del presente Recurso de Amparo Constitucional, a las 9:17 a.m., una hora antes de la celebración de la Audiencia, comparece la Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y presenta escrito donde expone sus alegatos, el cual corre inserto a los folios 56 al 60.
Luego ese mismo día a las 10:00 a.m. , hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, una vez anunciado el acto en forma de Ley a las puertas de este tribunal, dándose de esta manera inicio al mismo, concediéndosele el derecho a la palabra por 10 minutos a cada una de las partes; el ciudadano Abog. JOSE BELLO BAYES, en representación de la parte agraviada expuso lo siguiente:

“…Actuando en Sede Constitucional y en representación del ciudadano JOSE RICARDO BELANDRIA, parte agraviada, la cual dio origen al presente amparo constitucional expongo: en fecha 31 de mayo de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto auto mediante el cual suspende una medida de entrega material de un bien inmueble propiedad de mi representado, cuyos datos, medidas y demás especificaciones aquí doy por reproducidas. Para dictar el mencionado acto toma este despacho como fundamento un documento privado producido en sus dos copias el cual fue celebrado en el año 1990, entre la ciudadana MARKIUS MARTINEZ DE RIVERO y la ex esposa de mi poderdante JOSE RICARDO BELANDRIA, quien en la actualidad tiene la condición de difunta ciudadana BERTA DE BELANDRIA. La mencionada ciudadana falleció en febrero del año 2004, en el mismo año para el mes de julio, el ciudadano WILMER RIVERO, celebro un contrato o convenio con mi representado donde de manera expresa manifestaba que para el mes de marzo específicamente para el día 30 del año 2005, entregaría el inmueble propiedad del ciudadano JOSE RICARDO BELANDRIA, es evidente que para suspender la medida de entrega material, alega la ciudadana MARKIUS MARTINEZ , que no había sido notificada por el tribunal de la causa. Cuando observamos el artículo 265 en su numeral primero establece: “…que las deudas y obligaciones de cualquiera de los cónyuges obliga a la comunidad…”; de acuerdo a esta normativa las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges obliga a la comunidad como una situación de consortes, es decir, ambos corren la misma suerte, así se evidencia que es común de la comunidad conyugal, los créditos, la obligación alimentaria y cualquier reparación. En otro orden de ideas de acuerdo a la legislación patria, que uno de los elementos de culminación de cualquier contrato es la muerte de algunos de los contratantes, por ende este contrato celebrado entre la ciudadana MARKIUS MARTINEZ, ya identificado es nulo de toda nulidad, por lo tanto el contrato celebrado en fecha julio de 2005, es totalmente valedero, vale decir en ningún momento fue desconocido e impugnado por las partes. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, artículo 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículo 265 y 771 del Código Civil Venezolano, solicito a este despacho muy respetuosamente en Sede Constitucional declare CON LUGAR el presente amparo, en virtud que el auto mencionado viola el derecho de posesión de mi poderdante y ordene la entrega material de su bien inmueble. Es todo…”
Posteriormente, en la misma audiencia tomo la palabra el Abog. ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.943, actuando en representación de los ciudadanos WILMER RIVERO y MARKIUS DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS, quienes son parte demandada en el juicio que de entrega material sigue el ciudadano JOSE RICARDO BELANDRIA en su contra, según expediente signado con el Nº 08940, y expuso lo siguiente:
“…En el mes de mayo del año en curso mis representados recibieron una notificación del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que hicieran entrega del inmueble que estaban ocupando bajo la figura de arrendamiento en un lapso no mayor de 3 días, hicimos oposición a esta medida ya que el ciudadano WILMER RIVERO, firmó un convenimiento de entrega del mismo de una manera personal, ya que el solo no tiene cualidad suficiente para firmar cualquier compromiso de entrega sin el consentimiento de su esposa, ya que esta fue la que firmó un contrato de arrendamiento que hasta la fecha de hoy tiene vigencia, ya que el mismo fue firmado en el año 1990, bajo la forma de un documento privado con vencimiento al año, al no hacerlo de una manera expresa tiene una renovación automática y en ningún momento se cambiaron las partes firmantes del mismo, por lo tanto se mantiene la vigencia del mismo. Es por todo lo expuesto que solicito a este Tribunal ratifique la decisión tomada en fecha 31-05-2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Es todo…”
Luego de las exposiciones de las partes presentes, intervino el Abog. MAURO MARTINEZ VICENTH, Juez de este Juzgado, quién a los fines de dictar la dispositiva del fallo, expuso lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de ambas partes y analizadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE RICARDO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.200.467, en contra de la decisión dictada en fecha 31-05-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así mismo este Tribunal se reserva los cinco días establecidos por la Jurisprudencia Nacional, a nivel del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que sea conocido por las partes el fallo íntegro. Es todo…”

Ahora bien, estando este Tribunal de Alzada en la oportunidad para dar el fallo íntegro de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Así las cosas, en el caso que nos ocupa este Juzgador, haciendo un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, como lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El Abogado de la parte presuntamente agraviada alega que se le violan sus derechos establecidos en el artículo 771 y 265 del Código Civil Venezolano, motivado a los alegatos de las precitadas normas me permito señalar que este establece falso supuesto sobre la presunta violación de derechos, ya que el artículo 265 del Código Civil se encuentra derogado al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en la cual se establece el procedimiento de guarda, que era a lo que se refería el mencionado artículo derogado, y en el caso del artículo 771 del Código Civil el cual se refiere a la posesión, es decir, al goce de un derecho el cual tienen las personas, ya que no podemos confundir “ poseer ” con “ tener ”. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia o en garantía del cumplimiento de una obligación o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.
Ahora bien, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos, en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Así lo enseña la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, dándonos su naturaleza y su definición (Sentencia Nº 24 del 15 de Febrero de 2000, Caso: Juan Álvarez Jiménez, Exp. Nº 00-0008; Sentencia Nº 968, de 28 Mayo 2002, Caso: Ana Imelda Gómez, Exp. Nº 01-2018).
En la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado, éste alega muy subjetivamente que le es violado un derecho Constitucional; de lo que se desprende de las actas procesales que es un extravío por parte del Abogado JOSE BELLO BAYES en el ejercicio de la presente acción, sin claridad ni fundamento de derecho y menos aún constitucional. Por lo cual no debe proceder la presente solicitud al no evidenciarse ningún acto que haya violado, violen o amenacen violar derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE RICARDO BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.200.467, representado en este acto por su apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, en contra del auto dictada en fecha 31 de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 31 de Mayo de 2005, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 23 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. 195º Años de la Independencia y 146º Años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.



En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:15 p.m., se publico la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.








EXPEDIENTE Nº 05-4216
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL