REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ZORINA VELASQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes en esta segunda instancia, por parte de la actora.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa admitió la intervención de tercero interpuesta por los ciudadanos JESUS REAL MAIZ y CARLOS GUILLERMO ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 99.049, de manera respectiva, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.829.897; por considerar que la la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal de la Ley.
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
Cuando no se ha intimado al tercero que demuestre posteriormente tener derechos legítimos sobre el inmueble, es factible la interposición de una tercería antes de la ejecución de la sentencia, más si se observa lo preceptuado en el artículo supra transcrito, que prescribe la intervención del tercero mediante la institución de la tercería, cuando pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, es decir la llamada tercería de dominio.
Así pues, lo esencial para el tercerísta será la presentación del título registrado que le protege o ampara de la ejecución hipotecaria, advirtiéndose que los documentos, actos o sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto frente a terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre inmuebles.
Por otra parte, establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.
Al respecto este Tribunal observa que el artículo 376 en cuestión, contempla dos supuestos de hechos, uno totalmente distinto del otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primer caso el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería está fundada en un instrumento público fehaciente; la segunda hipótesis que contempla dicho artículo es que si la tercería no aparece fundada en instrumento público fehaciente, el tercero estará obligado a dar caución suficiente a criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Así mismo la doctrina ha establecido como requisito, además de la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva; que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia sea ejecutada, o sea, antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma; por ello debe entenderse que la doctrina se refiere, no a que no se hubiesen iniciado los actos de ejecución, sino a que no debe haberse consumado la ejecución.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, no ha logrado demostrar fehacientemente ser propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) que alega tener sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en la Urbanización “Cristóbal Colón”, Segunda etapa, Calle Este 7, Manzana 06, casa No. 71, Sector El Peñón, al margen Sur de la carretera Cumaná-Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos Linderos y Medidas se encuentran suficientemente especificados en autos y se dan aquí por reproducidos; Por lo que a tenor de lo dispuesto en el supra indicado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, deberá dar la caución que a tales efectos establezca el Tribunal de la causa. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORINA VELASQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.005. En consecuencia se admite la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos JESUS REAL MAIZ y CARLOS GUILLERMO ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 99.049, de manera respectiva, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.829.897; y se ordena al tribunal de la causa, fijar caución al tercero con interés en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva. Así se establece.-
Queda de esta manera MODIFICADO el auto apelado.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054202
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.