REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Mayo de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Siete (7) de Junio de 2.005, por auto de fecha Ocho (8) de Junio de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes en esta segunda instancia, por parte de la recurrente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa inadmitió por ilegales, las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 21 al 23 del expediente.
Así pues, la presente decisión se circunscribe a determinar si el auto apelado, esta o no ajustado a derecho.
Alega el apoderado de la accionada en su escrito de informes presentados en esta segunda instancia que la Juez de la recurrida cercenó su derecho a la defensa, toda vez que la misma inadmitió las pruebas por él promovidas el día séptimo, de los ocho días que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas.
Ahora bien, establece dicho artículo que, si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo éste o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
El lapso de ocho días a que se refiere dicho artículo, es un lapso en el cual no se distingue, como en el procedimiento ordinario, oportunidad para la promoción de las pruebas ni para su evacuación, mucho menos para la providencia del Juez en cuanto a las pruebas.
En el caso de marras, el Juez, dentro del lapso de los ocho días providenció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, y siendo ello así, mal podría alegar dicha parte que se le haya causado indefensión, pues, aún no había terminado el lapso. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, observa esta Alzada que la Juzgadora del A-quo, inadmitó las mismas toda vez que las consideró ilegales, estableciendo lo siguiente:
“…este Tribunal observa que por cuanto las pruebas contenidas en los CAPITULOS I y II SON MANIFIESTAMENTE ILEGALES, NO SE ADMITEN LAS MISMA, ya que no se acompañó al escrito de pruebas copia del documento cuya exhibición se solicita, ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, además no se establece en qué específicamente consiste el mérito favorable de los autos que se quiere promover como prueba. En cuanto a las pruebas contenidas en los CAPITULOS III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal NO LAS ADMITE por ser ILAGELES, ya que se trata de probar que es falsa la firma de LESBIA JOSEFINA SERRANO, quien no es parte en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo debe ser promovida por el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como ya se dijo la ciudadana LESBIA JOSEFINA SERRANO NO ES PARTE EN ESTE JUICIO NI EN LA INCIDENCIA DE TACHA Y NO HA PODIDO DESCONCER FIRMA ALGUNA…”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, al momento de promover la exhibición del documento no acompañó la copia a que se refiere el artículo 436 del referido Código de Procedimiento Civil, sin lo cual la misma no debe ser admitida.
Así mismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que, el promoverte del mérito favorable de los autos, debe indicarle al Juez cuáles actas del expediente le favorecen, por lo que el Tribunal A-quo, actuó ajustado a derecho al inadmitir las pruebas contenidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así se decide.-
Promueve la parte demandada, experticia grafo técnica para la comparación de la firma de la otorgante que aparece en el instrumento tachado, ciudadana LESBIA JOSEFINA SERRANO, a lo que el Tribunal de la causa negó su admisión, criterio compartido por esta Alzada, ya que si la ciudadana LESBIA JOSEFINA SERRANO no es parte en el presente juicio y no ha desconocido su firma, mal podría solicitar la parte demandada el cotejo de su firma para una experticia grafo técnica, estando ajustada a derecho la providencia del Tribunal A-quo al negar la admisión de los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Mayo de 2.005, por consiguiente se inadmiten las pruebas contenidas en los Capítulos I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En consecuencia queda CONFIRMADO el auto apelado.
Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA.

EXPEDIENTE: 054161
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.