REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“VISTOS” con Informes y Observaciones de las partes.


Se inicia el presente juicio, el 12 de febrero de 1997, mediante libelo de demanda que por prescripción adquisitiva, interpuso el abogado JUAN APARICIO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 1638, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ, quien también es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 506.584, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra todos los herederos desconocidos de JOSE ANTONIO RAMOS, sobre un lote de terreno denominado CAMACUEY, situado en la carretera, que actualmente conduce de Cumaná a Carúpano, sobre el cual tiene su asiento y explotación una cantera de piedras conocido como, “CANTERA CUMANÁ.”
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, el 18 de febrero de 1997, (folio 28). En esa misma fecha, se libraron los edictos a los sucesores desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS, para que compareciesen por ante dicho Tribunal, a darse por citados, en un término no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos el último de los edictos publicados, previamente en los diarios PROVINCIA y REGIÓN, de esta ciudad, por sesenta (60) días, dos veces por semana y, la fijación de los mismos a las puertas del Tribunal, con la advertencia que de no comparecer, en la oportunidad señalada, se les designará defensor, con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En horas de despacho del día 24 de abril de 1997, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado JUAN APARICIO CARRIZALEZ, quien consignó en ese acto, 36 ejemplares de los diarios PROVINCIA Y REGIÓN, editados en esta ciudad de Cumaná, dando cumplimiento así, al artículo 231 ejusdem y, con el ruego, de que si no comparecieran a darse por citados los herederos desconocidos, de JOSÉ ANTONIO RAMOS, dentro del lapso señalado, se le designará Defensor Judicial.-
El día 30 de junio del año 1997, compareció el nombrado abogado, JUAN APARICIO CARRIZALEZ, según consta en el folio 68 y señaló que: “Por cuanto a partir de la fecha de la consignación de la publicación, donde se emplazan por edicto a los herederos desconocidos, de JOSÉ ANTONIO RAMOS, han transcurrido más de sesenta (60) días, sin que hayan concurrido al acto para darse por citados, por si mismos ni por medio de apoderado, solicitamos de este Tribunal se le designe defensor judicial con quien se entenderá la citación, una vez que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley.”
El Tribunal a-quo, por auto del 2 de julio de ese mismo año, acordó designar defensor al abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, y se ordenó su comparecencia al segundo día de despacho, después que conste en autos su notificación, para que acepte el cargo y si así fuese, preste el juramento de ley.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación al ciudadano abogado, LUIS OSWALDO MARRUFFO, según consta del folio 69 de la Pieza I del expediente. El día de despacho 15 de agosto de 1997, compareció el nombrado abogado y se dio por notificado y se excusó de aceptar el cargo de defensor. El día 1º de octubre del citado año compareció el ciudadano HUGO BLANCO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JORGE RAMOS, con inpreabogado 49.223, y expuso: “que por cuanto el defensor designado no acepto el cargo, solicita se designe a otro profesional del Derecho, como Defensor Ad litem”.
El 8 de octubre de 1997, el Tribunal de la causa, por auto de esa misma fecha, dejó sin efecto el nombramiento de defensor judicial, recaído en la persona del abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, y designó al abogado FRANCISCO MORENO CORTEZ, inpreabogado 45.197, a quien se ordenó notificar para la aceptación del cargo o excusa. En esa misma ocasión, se libró la respectiva boleta de notificación.
El 15 de octubre de ese año, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo y expuso: “que el día 15 de los corrientes, consignaba la Boleta firmada por el abogado FRANCISCO MORENO CORTEZ”; y en horas de despacho del día 17 de octubre de 1997, compareció el nombrado abogado, y, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En horas de despacho, del día 23 de octubre de 1997, el referido profesional del Derecho, FRANCISCO MORENO CORTEZ, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de JOSE ANTONIO RAMOS se dio por citado en el presente juicio.
El día 23 de octubre de ese año, compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia, el abogado JUAN APARICIO CARRIZALEZ y expuso que: “habiéndose dado por citado el Defensor Judicial designado al demandado en el presente juicio, solicito que se ordenara la publicación del edicto emplazando a los terceros que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva.”
El 27 de octubre de 1997, por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó librar el edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos, según aparece del folio 75 y los subsiguientes folios 76 y 77.
El día 12 de enero de 1998, compareció la ciudadana ALEIDA VILEGAS C, titular de la cédula de Identidad No. 3.605.375, y dijo: “que por cuanto tiene derecho en el presente procedimiento, solicito sea citada por ese Tribunal”.
El día 15 de enero de 1998, compareció el abogado JUAN APARICIO CARRIZALEZ y señaló que, por cuanto de autos se observa que el defensor judicial designado en este juicio, se dio por citado, sin que previamente se hubiera librado la compulsa correspondiente, lo que implica la nulidad de la citación, solicita del Tribunal reponer la causa al estado de ordenar la citación del Defensor.

El Tribunal en fecha 26 de enero de 1998, ordenó reponer la causa al estado de la citación, designación y juramento del Defensor, a fin de que comparezca por ante el Tribunal de la causa, dentro de los 20 días siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; y en la misma oportunidad, se libró boleta de citación al Defensor, FRANCISCO MORENO CORTEZ; y aparece al folio 85, que el Alguacil practicó la citación el 28 de enero de 1998.
En fecha 9 de febrero de 1998, compareció HUGO BLANCO RODRIGUEZ asistido de abogada y solicitó, que: “citado como ha sido legalmente el Defensor Judicial, se ordene practicar la citación que contempla el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal de origen, por auto del 10 de febrero de 1998 ordenó librar el edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de que se hagan parte, el cual deberá publicarse, dos veces por semana, durante sesenta (60) días, lo cual se hizo en los diarios Región y Siglo 21, respectivamente.
El Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la acción propuesta, el 12 de mayo de 1999, y como la misma fue dictada fuera del lapso legal, el Tribunal ordenó sendas boletas, para su notificación el mismo día de su publicación. Sin embargo, de las actas procesales se observa que el 25 de mayo de 1999, la representación de la Procuraduría General de la República, diligenció en el expediente, con lo cual se cumplió dicha formalidad. El 28 de mayo de 1999, el Alguacil del Tribunal notificó a los apoderados JUAN JOSE GARELLI y LUIS OSWALDO MARUFFO. Del mismo modo, aquel funcionario notificó el 27 de mayo de 1999, al abogado FRANCISCO MORENO CORTEZ, defensor Ad Litem de los herederos del demandado.
El Tribunal por auto del 7 de junio de ese mismo año, ordenó la notificación por carteles del apoderado actor y terceros intervinientes; y estando las partes a derecho, el actor apeló el 14 de julio de 1999. Por auto, del 20 de junio de ese mismo año, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, en esa misma fecha, con oficio 743-99, conformado por dos (2) Piezas: la Primera Pieza, de ciento cuarenta (140 folios); y la segunda, de ciento cuarenta y un (141) folios, totalizando trescientos dieciocho (318) folios útiles. Se recibió en el Tribunal el 22 de julio y el día 26 de julio en horas de despacho se le dio entrada, dándosele cumplimiento, a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de septiembre de 1999, la apoderada de la Procuraduría General de la Republica, consignó su escrito de informes en nueve (9) folios útiles.
De igual manera, lo hizo el apoderado actor el 30 de septiembre de 1999, en seis (6) folios útiles. Por su parte, el apoderado de los ciudadanos: FREDDY MIGUEL, MARCIA MARIA Y MARCIAL BLANCO RODRIGUEZ, abogado ALBERTO RAMÍREZ RIERA, consignó sus informes en nueve (9) folios en la misma fecha. También consignó sus observaciones
A su vez lo hizo, el abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, también apoderado judicial de tercero “Canteras Pantanillo C.A.”, el 15 de octubre de 1999 y vencido el lapso para la presentación de las observaciones de los informes, el Tribunal dijo “Vistos” y el expediente entró en estado de sentencia.
La Juez LILIANA DE ANGELIS MORALES, encargada de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa, el 9 de octubre del año 2000 y se ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación.
Quien suscribe, designado Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 12 de abril de 2005 se avocó al conocimiento de la causa; y cumplidas las formalidades en esta Superioridad, pasa a dictar su fallo con base en las motivaciones siguientes:
I
El apoderado actor en el libelo de su demanda expresa:
“Mi representado, HUGO BLANCO RODRÍGUEZ,
desde hace más de treinta (30) años ha venido
poseyendo en forma continua, pacífica, pública, ni
interrumpida, no equivoca y con intención de poseer
la cosa “ANIMOS DOMINO”, vale decir, con ánimo
de dueño, paralelamente con la realización de
actividades referidas a la ganadería caprina y la
explotación de una carretera de piedra, cuyo material
debidamente procesado es suministrado por nuestro
representado a terceras personas naturales y/o
jurídicas, públicas y privadas, que lo destinan a la
construcción, una extensión de terreno denominado
“LOTE SEGUNDO” “B” que a su vez forma parte
de una mayor extensión denominada históricamente
“CAMACUEY”, situada en la carretera que
actualmente conduce de Cumaná a Carúpano en el
Estado Sucre.- El lote de terreno poseído por
nuestro representado sirve desde hace más de
Treinta (30) años como ya se dijo al comienzo, de
asiento y explotación de su firma personal
empresarial conocida desde antaño por los lugareños
como “CANTERAS CUMANÁ”, la cual quedo
inscrita en el Libro de registro de Comercio llevado
por el antes denominado Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estad o Sucre, el día
22 de Enero de 1971, bajo el No. 10, Folio del 16 al
17 y que acompañamos en copia certificada marcado
“B”. con motivo de la explotación de “CANTERAS
CUMANA” Hugo Blanco Rodríguez ha construido
sobre el mencionado lote de terreno, en ejercicio
del objeto de su firma personal, depósitos para el
almacenamiento de la piedra elaborada, oficinas
de ventas; ha abierto trochas y caminos vehiculares
e instalado equipos en general y maquinaria
rodante destinados a la trituración de la piedra
bruta y la subsiguiente comercialización y venta
del producto elaborado.- Los linderos y medidas
que identifican, determinan y particularizan al
“LOTE SEGUNDO” o “B”, parte integrante de
“CAMACUEY”, son actualmente los siguientes:
NORTE: En CUATRO MIL TRESCIENTOS
CUATRO METROS (4.304 Mts.) con el lote “A”
y la carretera nacional que conduce de Cumaná a
Carúpano, que los separa en toda la expresada
Extensión de dicha carretera; SUR: En CUATRO
MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO METROS
(4.225 Mst) con terrenos que en su día
pertenecieron al Dr. HUMBERTO ALVAREZ
OLIVEIRA, que lo separa en todo dicho lindero
de los terrenos hoy propiedad de LUIS BOADA;
ESTE: En UN MIL TRESCIENTOS CINCO
(1.305 Mts.) con el lugar denominado
“CARDONCITO”, que lo separa en todo dicho lindero
de los terrenos hoy propiedad de los señores DIEGO
PEÑALVER y PACO BUSTAMANTE; y OESTE:
En DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
METROS (2.775Mts) con las sabanas del “PEÑON”
que lo separa, en todo dicho lindero, de los terrenos
de los sucesores de JOSEFA DE ARMARIO y el
antiguo camino Cumaná - Cumanacoa, siendo la
cabida total del lote de terreno de OCHO MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS
CUADRADOS (8.641.687Mts.) todo los cual se
evidencia del levantamiento topográfico y de la
Inspección Ocular que acompañamos marcados “C”
Y “D”. El deslindado lote de terreno conforma con
el lote de terreno conforma con el lote “A” la
totalidad de la extensión general de terreno conocida,
desde tiempo original como “CAMACUEY” y es la
misma que fuera adjudicado por el Ejecutivo
Nacional al ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS,
como se evidencia del documento protocolizado en
la Oficina Principal de Registro Público del Estado
Sucre el día 11 de julio de 1868 en el Protocolo
Primero, Tomo 10, Municipio Autónomo Sucre,
Estado sucre, año 1868, a los folios del 14 al 15, el
cual documento acompañamos en copia certificada
marcado “E”.- A los fines de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el art. 691 del Código de Procedimiento
Civil acompañamos, marcado “F”, copia certificada
emanada del ciudadano Registrador Principal del
Estado Sucre en fecha 19 de Noviembre de 1.996 en
la que constan los nombres y apellidos de JOSE
ANTONIO RAMOS adjudicatario del lote de
terreno, es así el de su domicilio por no aparecer
expresado en el documento registrado de adquisición
del lote de terreno, presumiéndose ser en todo caso
la ciudad de Cumaná, donde falleció, o el lugar
donde se halla ubicado el terreno, ambos
correspondientes a la Jurisdicción del Estado Sucre
De igual modo acompañamos, original y marcado
“G”, Inspección ocular en la Parroquia Santa Inés
de la Arquidiócesis de Cumaná, Zona Pastoral 1-A
en la cual Inspección Ocular consta que él
ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS
falleció y se le celebraron los oficios religiosos de
sepultura en la ciudad de Cumaná, el día 12 de
octubre e 1.881. Damos así cumplimiento a lo
establecido en los artículos 458 y 453 del Código Civil
por haberse extraviado u omitido en los libros de
registro pertinentes la partida de defunción de
JOSE ANTONIO RAMOS.- En consecuencia,
alegamos a favor de nuestro representado la
presunción de muerte de JOSÉ ANTONIO RAMOS,
tal como lo establece el art. 458 ejusdem.
Ahora bien, ciudadano juez, por ser del exclusivo
interés de nuestro representado HUGO BLANCO
RODRÍGUEZ, supra identificado, que se le reconozca
como único y exclusivo propietario del inmueble ya
descrito por haberlo adquirido mediante prescripción
(usucapión), conforme a lo dispuesto en el articulo
1.977 del Código Civil, es por lo que comparecemos
por ante su competente autoridad para demandar,
como en efecto lo hacemos en este acto, a los
herederos desconocidos de JOSE ANTONIO RAMOS
para que convengan, o en su defecto así se pronuncie
este Tribunal, en que nuestro representado es el único
y exclusivo propietario del lote de terreno ya
identificado. Por cuanto nuestro mandante desconoce
quienes son los herederos universales de JOSÉ
ANTONIO RAMOS, precedente propietario de
inmueble, solicitamos que la citación de los mismos
se verifique a través de un Edicto que llene los
extremos requeridos por el artículo 231 del
Código de Procedimiento Civil. (…) Estimamos
el valor de la presente demanda en la suma de CINCUEN
TA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo)”
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
El día 10 de noviembre de 1997, compareció el ciudadano abogado FRANCISCO MORENO CORTEZ, titular de la cédula de identidad 9.273.621, y con inpreabogado 45.197, actuando como defensor judicial de los herederos de JOSE ANTONIO RAMOS y dio contestación a la demanda, según los folios 79 del presente expediente, en los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo que el Ciudadano HUGO
BLANCO RODRIGUEZ, haya venido poseyendo desde
hace más de Treinta años en forma continua, pacífica,
no interrumpida, no equívoca y con intención de poseer
la cosa Animus Dominio, “Animo de Dueño” y con
realización de la actividades relacionadas a la
ganadería caprina y la explotación de una cantera de
piedra, dirigido este último a la construcción; a través de
una Firma Personal Empresarial, una extensión de
terreno denominado “LOTE SEGUNDO” O “B”, que a
su vez forma parte de una mayor extensión denominada
“CAMACUEY”, ubicada en la carretera Cumaná-
Carúpano en el Estado Sucre; donde dicho lote de terreno
“LOTE SEGUNDO” O “B” que manifiesta el ciudadano
HUGO BLANCO RODRIGUEZ poseer por más de
treinta (30) años, cuyos linderos y medidas son las
siguientes: NORTE: En Cuatro Mil Trescientos Cuatro
Metros (4.304 MTS) con el lote “A” de “CAMACUEY”
y la carretera que conduce de Cumaná a Carúpano, que
los separa en toda la expresada extensión de dicha
carretera; SUR: En Cuatro Mil Doscientos Veinticinco
Metros (4.225.MTS) con terrenos que en su día
pertenecieron al Dr. Humberto Álvarez Oliveira, que lo
separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy
propiedad de LUIS BOADA; ESTE: En un Mil
Trescientos Cinco Metros (1.305 MTS) con el lugar
denominado “CARDONCITO” que lo separa en todo
dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de los
señores DIEGO PEÑALVER y PACO
BUSTAMANTE y; OESTE: En Dos Mil Setecientos
Setenta y Cinco Metros (2.775 MTS) con las sabanas
del “Peñon” que lo separan en todo dicho lindero de
los terrenos de los sucesores de JOSEFA DE
ARMARIO y el antiguo camino Cumaná-Cumanacoa,
siendo la cabida total del lote de terreno de OCHO
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS
METROS CUADRADOS (8.641.687 MTS)…”.

El Tribunal de la causa dictó sentencia, el 12 de mayo de 1999, en cuya ocasión dijo: “…declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ, ya identificado, representado por el abogado JUAN APARICIO CARRIZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 1.638 contra los Herederos Desconocidos de José Antonio Ramos, representados por el DEFENSOR JUDICIAL, Abogado FRANCISCO MORENO CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.45.197, ASÍ SE DECIDE”.

III
En la oportunidad probatoria, el abogado JUAN APARICIO CARRIZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reprodujo el mérito de autos y promovió a los siguientes testigos: HECTOR BRAZON NUÑEZ, EMILIO J. MILA DE LA ROCA, LORENZO JOSE RODRIGUEZ Y CARLOS SERRANO, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 585.478, 516.653, 506.637 y 524.114, respectivamente. La parte demandada no hizo uso del derecho de promoción de pruebas, ni los terceros que comparecieron por el emplazamiento ordenado en los edictos librados por el Tribunal de la causa.
Abierto el lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaración los siguientes testigos:
a) El día 23 de abril de 1998 (folio 92), compareció el ciudadano HECTOR BRAZÓN NUÑEZ, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 585.478, a fin de ser interrogado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, desde hace más de treinta años, al ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ?. Contesto: “Si, lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que, desde hace más de treinta años, HUGO BLANCO RODRIGUEZ ha venido poseyendo, con intención de dueño y sin que en ningún momento lo haya abandonado, un lote de terreno, en el sitio en General denominado CAMACUEY, con una superficie aproximada de ocho millones de metros cuadrados, contiguo a la ciudad de Cumaná, Municipio Valentín Valiente, en la carretera que conduce ee (sic) de Cumaná a Carúpano siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: en 4.304 metros con la carretera que conduce de cumaná a Carúpano, que lo separa en toda la expresada extensión de dicha carretera; SUR: En cuatro mil doscientos veinticinco metros (4.225,OO Mts) con terrenos que fueron del Dr. Humberto Álvarez Oliveira; que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de LUIS BOADA, ESTE: En un mil trescientos cinco metros con el lugar denominado cardoncito, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de los señores Diego Peñalver y Paco Bustamante; y OSTE: En dos mil setecientos setenta y cinco metros (2.275Mst.), con Sabanas de El Peñón, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos de los sucesores de Josefa Armario y el antiguo camino Cumaná-Cumanacoa?. Contesto: “Bueno, toda la vida yo he visto que el dueño de ese terreno, suficientemente descrito en la pregunta es el señor Hugo Blanco, yo no he conocido durante toda mi vida otro dueño, ese terreno él lo ha poseído como suyo durante toda la vida”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que en el mencionado terreno HUGO BLANCO RODRIGUEZ, viene explotando, desde hace más de treinta años, una cantera de piedras denominada CANTERAS CUMANA, y que a tal efecto ha construido sobre el terreno ya descrito, galpones industriales, un inmueble destinado actividades administrativas relacionadas con la explotación mercadeo y venta de piedra picada., caminos, trochas y vías de circulación para tractores, camiones y vehículos a tracción y en general, así como cercas de alambre perimetrales?. Contesto: “Si, es cierto y me consta que el señor HUGO BLANCO desde hace más de treinta años que lo vengo conociendo, él se ha encargado de explotar ese terreno y en el existe una cantera que se denomina CANTERAS CUMANA, que se dedica a la explotación de piedra, y él además se ha encargado de construir caminos, carreteras, alambrados, etc.”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que durante el tiempo que HUGO BLANCO RODRIGUEZ tiene poseyendo el terreno, nunca ha sido interrumpido por terceras personas, en la posesión pacífica y permanente del inmueble, alegando ser poseedores con anterioridad de dicho inmueble, o pretendiendo ser propietario del mismo?. Contesto: “Durante toda una vida, yo he sabido que el señor HUGO BLANCO viene poseyendo el terreno que se ha descrito con anterioridad, con ánimo de dueño, en forma publica y pacífica, de manera ininterrumpida y nunca he sabido que otras personas se hayan abrogado la cualidad de poseedores o dueños de dicho inmueble o terreno”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, ser del conocimiento público en general y notorio el hecho de que solamente HUGO BLANCO RODRIGUEZ ha venido poseyendo el lote de terreno de manera exclusiva y que todo el mundo sabe que lo viene poseyendo con intención de propietario único?. Contestó: “Como dije con anterioridad durante toda la vida el único dueño que se le ha conocido a esos terrenos es el señor HUGO BLANCO y ese es un hecho público y notorio”. SEXTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta, que desde que viene poseyendo el terreno, HUGO BLANCO RODRIGUEZ ha manifestado en todo momento que lo viene poseyendo como dueño del terreno y no como arrendatario, pisatario, comodatario o usufructuario del mismo?. Contestó: “Toda la vida, durante el tiempo que tengo conociéndolo, he sabido que el posee ese terreno como dueño”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, sie (sic) es cierto y le consta, que durante muchos años, HUGO BLANCO RODRIGUEZ, conjuntamente con la explotación de CANTERAS CUMANÁ, viene desarrollando toda clase de actividades relacionadas con la cría de ganados cabrío (chivos), porcino, aves de corral, etc. para consumo propio y mercadeo y venta a terceras personas?. Contestó: “Sí, es totalmente cierto”.
b) El día 23 de abril de 1998, rindió declaración el ciudadano EMILIO JOSÉ DEL CARMEN MILA DE LA ROCA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 516.653, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta años, al ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ?. Contestó: “Sí, lo conozco desde hace más de 30 años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que desde hace más de treinta años, HUGO BLANCO RODRIGUEZ ha venido poseyendo, con intención de dueño y sin que en ningún momento lo haya abandonado, un lote de terreno, en el sitio general denominado CAMACUEY, con una superficie de aproximada de Ocho Millones de metros cuadrados, contiguo a la ciudad de Cumaná, municipio Valentín Valiente en la carretera que conduce de Cumaná a Carúpano, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: En 4.304 metros con la carretera que conduce de Cumaná a Carúpano, que lo separa en toda la expresada extensión de dicha carretera; SUR: En 4.225 Mts. con terrenos que fueron del Dr. HUMBERTO ÁLVAREZ OLIVEIRA., que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de LUIS BOADA, ESTE: En 1.305 Mts. con el lugar denominado Cardoncito, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de los señores Diego Peñalver y Paco Bustamante y OESTE: En 2.775 Mts. con Sabanas de El Peñón, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos de los Sucesores de Josefa Armario y el antiguo Camino Cumaná- Cumanacoa?. Contesto: “Sí, es cierto y me consta que desde hace más de treinta años, él ha venido poseyendo con intención de dueño, el terreno que ha sido suficientemente descrito”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que en el mencionado terreno, HUGO BLANCO RODRÍGUEZ viene explotando desde hace más de treinta años, una cantera de piedras, denominada CANTERA CUMANÁ, y que a tal efecto ha construido sobre el terreno ya descrito galpones industriales, un inmueble, un inmueble destinado a actividades administrativas relacionadas con la explotación, mercadeo y venta de piedras picadas, camiones, trochas vías de penetración para tractores, camiones y vehículos a tracción en general, así como como (sic) cerca de alambre perimetrales? Contestó: “ Si, me consta que HUGO BLANCO desde hace más de treinta años, en el terreno ya descrito ha venido explotando una cantera de piedra que se conoce con el nombre de CANTERAS CUMANÁ y que en el mencionado terreno él ha construido las bienhechurías que aquí han sido enumeradas”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que durante el tiempo que HUGO BLANCO RODRÍGUEZ viene poseyendo el terreno, nunca ha sido interrumpido por terceras personas en la posesión pacífica y permanente del inmueble, alegando poseedores con anterioridad del inmueble o pretendiendo ser propietarios del mismo?. Contestó: “Bueno, nunca he tenido conocimiento que persona alguna haya alegado tales cosas y él siempre se ha mantenido como único dueño del terreno”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, ser del conocimiento público general y notorio, el hecho de que solamente HUGO BLANCO RODRÍGUEZ ha venido poseyendo el lote de terreno de manera exclusiva y que todo el mundo sabe que lo viene poseyendo con intención de propietario único?. Contestó: “Sí, eso es cierto, ya que él viene poseyendo dicho terreno con intención de propietario único en forma pública y notoria y ese es un hecho del conocimiento general en esta ciudad”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que desde que viene poseyendo el terreno, HUGO BLANCO RODRÍGUEZ siempre ha manifestado que lo ha poseído como dueño único del terreno y en ningún momento como arrendatario, pisatario, o usufructuario del mismo?. Contestó: “Sí, siempre él ha manifestado que dicho terreno lo posee con intención de dueño único y no como arrendatario u otra cosa”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que durante más de veinte años, HUGO BLANCO RODRÍGUEZ, conjuntamente con la explotación de CANTERAS CUMANA, viene desarrollando toda x (sic) clase de actividades relacionado con la cría de ganado cabrío, porcino, aves de corral, para el consumo doméstico y mercadeo y venta de terceras personas?. Contestó: “Sí, eso es cierto y me consta”
c) El día 23 de abril de 1998, dio declaración del ciudadano LORENZO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 506.637, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta años, al ciudadano HUGO BLANCO RODRÍGUEZ?. Contesto: “Sí, lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que desde hace más de treinta años, HUGO BLANCO RODRÍGUEZ ha venido poseyendo, con intención de dueño y sin que en ningún momento lo haya abandonado, un lote de terreno, en el sitio general denominado CAMACUEY, con una superficie de aproximadamente Ocho millones de metros cuadrados, contiguo a la ciudad de Cumaná, Municipio Valentín Valiente, en la carretera que conduce a Cumaná- Carúpano, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: En 4.304 metros con la carretera que conduce de Cumaná a Carúpano, que lo separa en toda la expresada extensión de dicha carretera; SUR: En 4.225 Mts. con terrenos que fueron del Dr. HUMBERTO ÁLVAREZ OLIVEIRA., que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de LUIS BOADA, ESTE: En 1.305 Mts. con el lugar denominado Cardoncito, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de los señores Diego Peñalver y Paco Bustamante y OESTE: En 2.775 Mts. con Sabanas de El Peñón, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos de los Sucesores de Josefa Armario y el antiguo Camino Cumaná- Cumanacoa?. Contestó: “Bueno me consta que lo ha poseído desde hace más de treinta años, y la ubicación, medidas y linderos del mencionado terreno son los aquí expresados”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que en el mencionado terreno HUGO BLANCO RODRÍGUEZ, viene explotando desde hace más de treinta años, una Cantera de Piedras denominada CANTERAS CUMANÁ, y que a tal efecto ha construido sobre el terreno ya descrito, galpones industriales, un inmueble destinado a actividades administrativas relacionadas con la explotación, mercadeo y venta de Piedras picada; caminos, trochas, vías de penetración para tractores, camiones, y vehículos a tracción en general, así como cercas perimetrales?. Contestó: “Sí, es cierto y me consta que en el mencionado lote de terreno, el señor HUGO BLANCO ha construido las bienhechurías aquí descritas y ha venido explotando la cantera de piedra que se conoce como CANTERAS CUMANÁ”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que durante el tiempo que HUGO BLANCO RODRÍGUEZ ha venido poseyendo, nunca ha sido interrumpido por terceras personas en la posesión pacífica y permanente del inmueble, alegando ser poseedores con anterioridad del inmueble o pretendiendo ser propietarios del mismo?. Contestó: “Que yo separa (sic) hasta la fecha él señor HUGO BLANCO es el único propietario y nunca he tenido información que haya sido molestado por ninguna otra persona”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, ser del conocimiento público en general y notorio, el hecho de que solamente HUGO BLANCO RODRIGUEZ ha venido poseyendo el lote de terreno de manera exclusiva, y que todo el mundo sabe que lo viene poseyendo con intención de ser su propietario único?. Contestó: “Eso es lo que yo y todo el mundo sabemos”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que desde que viene poseyendo el terreno HUGO BLANCO RODRIGUEZ siempre ha manifestado que el inmueble lo posee como dueño del terreno y no como arrendatario, pisatario, comodatario, o usufructuario del mismo?. Contestó: “Eso es lo que siempre me ha dicho”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que durante más de veinte años, HUGO BLANCO RODRIGUEZ, conjuntamente con la explotación de CANTERAS CUMANÁ, viene desarrollando en el terreno en cuestión, toda clase de actividades relacionadas con la cría de ganado cabrío, porcino, aves de corral, para consumo doméstico y mercadeo y venta a terceras personas?. Contestó: “Sí, me consta lo dicho”.
d) El día 23 de abril de 1998, rindió declaración el ciudadano CARLOS ALFREDO SERRANO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 524.114, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta años, al ciudadano HUGO BLANCO RODRÍGUEZ. Contestó: “Yo conozco al señor HUGO BLANCO, de vista trato y comunicación, desde el año 1.952”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que desde hace más de treinta años, HUGO BLANCO RODRÍGUEZ ha venido poseyendo, con intención de dueño y sin que en ningún momento haya abandonado, un lote de terreno en el sitio general denominado CAMACUEY, con una superficie aproximada de Ocho Millones de metros cuadrados, contiguo a la ciudad de Cumaná, Municipio Valentín Valiente en la carretera que conduce de Cumaná a Carúpano, cuyos linderos son: NORTE: En 4.304 metros con la carretera que conduce de Cumaná a Carúpano, que lo separa en toda la expresada extensión de dicha carretera; SUR: En 4.225 Mts. con terrenos que fueron del dr. HUMBERTO ÁLVAREZ OLIVEIRA., que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de LUIS BOADA, ESTE: En 1.305 Mts. con el lugar denominado Cardoncito, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de los señores Diego Peñalver y Paco Bustamante y OESTE: En 2.775 Mts. con Sabanas de El Peñón, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos de los Sucesores de Josefa Armario y el antiguo Camino Cumaná- Cumanacoa?. Contestó: “Si es cierto y me consta, que el señor HUGO BLANCO siempre lo he considerado, desde hace muchísimos años, como propietario del fundo descrito, ya que hasta el presente y por tener conocimiento de sus dimensiones ya descritas y los linderos ya determinados, que la única persona que he conocido como dueño de los mismos y como poseedor de los mismos, desde hace más de treinta años, es el señor HUGO BLANCO”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que en el mencionado terreno, HUG BLANCO RODRÍGUEZ viene explotando, desde hace más de treinta años, una cantera de piedras denominada CANTERAS CUMANÁ y que a tal efecto ha construido sobre el terreno ya descrito, galpones industriales, un inmueble destinado a actividades administrativas relacionadas con la explotación, mercadeo y venta de piedra picada, caminos, trochas, y vías de penetración para tractores, camiones y vehículos a tracción en general así como cercas de alambre perimetrales?. Contestó: “Si, es cierto y me consta, que el señor HUGO BLANCO en el terreno ya descrito en la pregunta anterior y hacia el lado oeste del mismo, hace más de treinta años, tiene instalada una estructura para picar piedra, igualmente cerca de la picapiedra tiene instalaciones de galpones industriales y una casa destinada donde emite la facturación del material de compra, igualmente en dicho fundo hay una serie de carreteras de penetración para buscar el material y procesarlo en la maquinaria instalada. Igualmente el fundo o propiedad, perimetral está cercado con alambre de púas, desde hace mucho más de treinta años”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que durante el tiempo que HUGO BLANCO RODRÍGUEZ viene poseyendo el terreno, nunca ha sido interrumpido por terceras personas en la posesión pacífica y permanente del inmueble alegando ser poseedores con anterioridad del terreno o pretendiendo ser propietarios del mismo?. Contestó: “Si, es cierto y me consta, que la única persona que siempre ha estado en posesión de dicho terreno, desde hace más de treinta años y a quien conozco en su condición de propietario de los mismos, es al señor HUGO BLANCO. Nunca he tenido conocimiento de que terceras personas hayan violentado dicha posesión alegando ser propietarios de los mismos”. QUINTA: ¿Diga el testigo, cómo es cierto y le consta, ser del conocimiento público en general y notorio el hecho de que solamente HUGO BLANCO RODRÍGUEZ ha venido poseyendo el lote de terreno de manera exclusiva y que todo el mundo sabe que lo posee con intención de propietario único?. Contesto: “Si, es cierto y me consta, a la única persona del cual yo tengo conocimiento ser el poseedor desde hace más de treinta años y con ánimo de propietario o propietario del mismo del terreno descrito es el señor HUGO BLANCO. Durante todos estos años, nunca he conocido a otra persona que diga ser propietario o estar en posesión de dicho terreno”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que desde que HUGO BLANCO RODRÍGUEZ viene poseyendo el terreno, siempre ha manifestado que lo posee como dueño del terreno y en ningún momento como arrendatario, pisatario, comodatario u usufructuario del mismo?. Contestó: “Si, es cierto y me consta, siempre lo ha venido poseyendo en su condición de propietario, así lo he venido conociendo yo desde hace muchos años, más de treinta años y no he sabido hasta el presente de otra persona que se atribuya dicha propiedad”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que durante muchos años HUGO BLANCO RODRÍGUEZ, conjuntamente con la explotación de CANTERAS CUMANÁ, viene desarrollando en el terreno en cuestión toda clase de actividades relacionadas con la cría de ganado cabrió, porcino, aves del corral, para el consumo doméstico, mercadeo y venta a terceras personas?. Contestó: “Si, es cierto, desde hace más de treinta años, el señor HUGO BLANCO en la parte este, hacia los fondos de la propiedad, desarrolla actividades de cría de ganado cabrió, e igualmente conocí en ese sitio instalaciones para aves, cochineras, etc., actividades que desarrollaba personalmente el señor HUGO BLANCO”.

Este Tribunal Superior, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la sentencia debe resultar una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos de la trabazón de la litis, ha extremado, casi en toda su extensión, las declaraciones de los testigos, porque encuentra este Juzgado que es la prueba básica, para demostrar la posesión de una cosa o de un derecho, sin que la transcripción de la totalidad del texto, contrarié la norma procesal, ni la doctrina ni la jurisprudencia patrias. De conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la valoración o apreciación de la prueba judicial, este Juzgado analiza las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, así:
a) De la deposición del ciudadano HECTOR BRAZÓN NUÑEZ y del ciudadano EMILIO JOSE DEL CARMEN MILA DE LA ROCA, se desprende que conocen al actor HUGO BLANCO RODRIGUEZ. Que les consta que el mencionado ciudadano viene explotando, desde hace más de treinta (30), años una cantera de piedras denominada CANTERAS CUMANÁ. Que le consta que viene poseyendo el terreno y que nunca ha sido interrumpido por terceras personas. Que el terreno se encuentra ubicado en el Municipio Valentín Valiente en la carretera que conduce de Cumaná a Carúpano. Que los linderos son los siguientes: NORTE: en 4.304 metros con la carretera que conduce de cumaná a Carúpano, que lo separa en toda la expresada extensión de dicha carretera; SUR: En cuatro mil doscientos veinticinco metros (4.225,OO Mts) con terrenos que fueron del Dr. Humberto Álvarez Oliveira; que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de LUIS BOADA, ESTE: En un mil trescientos cinco metros (1.305Mts.) con el lugar denominado cardoncito, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de los señores Diego Peñalver y Paco Bustamante; y OESTE: En dos mil setecientos setenta y cinco metros (2.775Mst.), con Sabanas de El Peñón, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos de los sucesores de Josefa Armario y el antiguo camino Cumaná-Cumanacoa.
b) En las declaraciones rendidas por los testigos LORENZO JOSE RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO SERRANO MORA y adminiculadas con las testimoniales, antes analizadas, concuerdan entre sí, en que conocen al señor HUGO BLANCO RODRIGUEZ, de vista, trato y comunicación desde el año de 1952. Que les consta que ha venido poseyendo el terreno; que nunca ha sido interrumpido por terceras personas, en su posesión pacifica. Que el terreno lo ha poseído por más de treinta (30) años y en el cual tiene una cantera de piedras denominada “CANTERA CUMANA.”.
Analizadas como han sido por este Juzgador las testimoniales de los testigos promovidos en juicio, se aprecia que de ellas se desprende la comprobación de la posesión que pacífica ininterrumpida y pública viene ejerciendo desde hace más de treinta (30) años el demandante HUGO BLANCO RODRIGUEZ sobre el lote de terreno que alinderado en el libelo de demanda, aparece igualmente descrito en los documentos cursantes en autos que acompañaron dicha demanda, los cuales damos aquí por reproducido.
Ahora bien, sostiene la doctrina que la posesión, en su primera fase, se nos presenta como un hecho; un individuo que está gozando de un bien mueble o inmueble, disfruta de un derecho. Y en este hecho material de poseer pueden darse dos casos: o este goce y disfrute se ajusta con lo determinado en la Ley, o, por el contrario, está en desacuerdo con ella. O es un hecho abusivo, o es un hecho legítimo. La Ley en tanto que no se demuestre lo contrario por quien tenga interés en ello, parte de la suposición de que el hecho está conforme con la legalidad, de que no existe antagonismo alguno entre el hecho y el derecho.

De aquí la presunción legal conferida en el artículo 773 del Código Civil de que quien posee materialmente tiene legalmente el derecho de gozar lo poseído, mientras no se pruebe lo contrario. Es decir, demostrado lo contrario, se prueba que quien posee una cosa, no tiene derecho a poseer y queda destruida la ficción jurídica, o sea, cede la presunción legal ante el antagonismo entre hecho y derecho; pero mientras ello no sucede, el hecho de la posesión tiene todos los caracteres y se respeta como un verdadero derecho.
De allí pues, que en el caso subjudice el actor HUGO BLANCO RODRIGUEZ, ha aportado al expediente las pruebas naturales de la querella posesoria, como lo son las testimoniales de sus declarantes, legítimamente evacuadas, con lo cual queda comprobado a juicio de esta Alzada que sí poseyó y sigue poseyendo el bien objeto del presente juicio con base en la presunción de que lo hace sin contrariar la Ley; pues, antes por el contrario, lo hace y lo viene haciendo conforme a ella.
La posesión podemos definirla, pues, como una situación jurídicamente tutelada por cuya virtud una persona tiene una cosa o ejercita un derecho de tal forma que actúa sobre la misma como si fuese su titular verdadero. Así lo dice el maestro Puig Peña en su tratado de Derecho Civil Español.
Esta es la verdadera posesión, diferenciada de la posesión en sentido amplio, que implica cualquier relación material con la cosa, ya que se diferencia de ésta especialmente en su apariencia de dominio, o sea la posesión de una cosa por una persona como si fuera su dueño. Y esto es precisamente lo que se extrae de la apreciación de las pruebas al examinar detenidamente las deposiciones de los testigos Héctor Brazón Núñez, Emilio José del Carmen Mila de la Roca Giménez, Lorenzo José Rodríguez y Carlos Alfredo Serrano Mora; prueba que adminiculada con la documental protocolizada en la Oficina principal de Registro Público del Estado Sucre el 11 de julio de 1868, folio 14 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, demuestran, a criterio de este Tribunal Superior, que la posesión invocada requiere ser tutelada por la Ley y así se decide.

Por otro lado, debe destacarse que la posesión tendrá verdadero titular del derecho dominical (cuando es el mismo propietario quien posee la cosa) y en este supuesto la posesión es una facultad dominical (jus possidendi), pero a veces ocurre que la posesión la tiene otro, distinto del propietario, ya porque éste voluntariamente lo haya así querido, o bien porque tal supuesto ha acaecido sin su voluntad, o incluso, en contra de la misma. En estos supuestos (jus posessionis) constituye un verdadero poder de hecho, independiente del dominio, y es precisamente en este caso cuando la posesión, como institución jurídica propia, adquiere gran importancia.
Volviendo a lo indicado al principio, en lo relativo a la relación entre el hecho y el derecho en la posesión, cabe decir que se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica de la posesión, concretamente sobre si la posesión es un hecho o un derecho. La palabra romana possesio (derivada de sedere – sentarse, y el prefijo pos, que refuerza su significado) no hace referencia más que a un simple hecho.
Ihering es el que ha sustentado la doctrina de que la posesión tiene carácter de derecho, afirmando que es un interés tutelado jurídicamente.
Castán Tobeñas en su obra Derecho Civil Español, Común y Foral, sostiene que la posesión es un estado de hecho tutelado por la ley, que le reconoce consecuencia jurídicas; y por ello Savigny resolvía el problema afirmando que la posesión, originariamente, era un hecho, pero que por las consecuencias jurídicas atribuidas al mismo, y porque hay cosas en que los derechos del poseedor son independientes de aquel hecho, es a la vez un derecho. Supuesto, pues, que la posesión es un derecho, que es indiscutible que es un derecho real, ya que implica inmediata relación entre persona y cosa, pero un derecho real especial meramente provisional.
Resulta de importancia resaltar igualmente, los elementos o atributos que debe acompañar la posesión, en base a la orientación doctrinaria expuesta, cuales son:
Pacífica: en castellano quiere decir quieto, sosegado, sin contradicción u oposición alguna; que no ha sufrido interrupción ni impedimento. Luego, posesión pacífica es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año.
Publica: El posee creyendo de buena fe que es dueño, por lo menos lo demuestra así con los actos que ejecuta, pues de otro modo su posesión es ilegítima.
No equivoca: La frase debe ser inequívoca, significa que no debe haber duda en la existencia de estos elementos, el corpore y el ánimus, porque los dos son calificados por el adjetivo equívoco, y, por consiguiente, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de un solo de ellos, vicia la posesión por equívoca; pero prácticamente no puede dudarse de la tenencia, porque este hecho es de los que deben probarse al juzgador para que de ellos deduzca los caracteres de la posesión. Los testigos aseveran un hecho, afirmado éste, no hay duda de su existencia.
Conforme a los artículos 771, 772 y 778 del Código Civil y a la luz de los principios doctrinarios que implican su sentido y alcance, hacen posible subsumir el caso bajo estudio dentro de los supuestos normativos de que la posesión invocada por Hugo Blanco es pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, y posee el bien donde opera Canteras Cumaná, como un hecho y con un derecho, como se ha explicado, todo lo cual lo hace procedente y así se decide.
De acuerdo con los Principios que gobiernan la valoración de las pruebas testifícales, el Juez tiene la operación y la obligación de apreciarlas según la sana critica, pero se examinaran las pruebas entre si, y la fe y confianza que ofrezcan los testigos. La sentencia que es el pronunciamiento de la autoridad judicial competente sobre los hechos y el derecho controvertidos, es el resultado de la tarea del Juez en procurar escudriñar, en los límites de su oficio, la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, encuentra esta Superioridad, que las declaraciones de los testigos concuerdan entre si, con las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda; y contrapuestas a la contestación de la demanda, halla que las mismas, se hacen procedentes en Derecho, pues para declarar con lugar la acción intentada, habría que confrontar los términos de la demanda, con las pruebas promovidas por el actor y las alegaciones de su contraparte; y en este caso concreto, resultan contestes las testimoniales con los hechos narrados en el escrito libelar.
Conforme a la jurisprudencia de la Casación, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley. En consecuencia, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de la prueba testimonial, en el que ésta la obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano. El juez tiene la obligación de desechar la declaración del testigo inhábil o el que no ha dicho la verdad, pero en el caso concreto, todos los testigos, sin excepción, están contestes en sus afirmaciones y resultan congruentes con los hechos expresados en la demanda; en consecuencia es justo otorgar mérito a la prueba testimonial de plena prueba en el presente juicio y así se decide.
IV
En cuanto a la intervención de terceros en la presente causa, el Juzgador observa:
Una vez publicado el edicto, el 18 de mayo de 1998, conforme en lo pautado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, los abogados JUAN JOSE GARELLI y LUIS OSWALDO MARRUFFO, con inpreabogado 1.867 y 33.311, actuando como apoderados de la compañía CANTERAS PANTANILLO, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 10 de abril de 1.970, bajo el No. 44, folios 78 al 84, señalaron, en otras razones las siguientes:
“…nuestra representada es propietaria del sitio
denominado “Camacuey”, incluido dentro de
los linderos señalados en el Edicto mandado a
publicar por este juzgado A tal efecto
acompañamos documentos que acreditan
suficientemente y de manera indubitable a
nuestra representada como UNICA
PROPIETARIA de “Camacuey…”

Sostienen, que mal puede el actor alegar posesión de la misma y que HUGO BLANCO RODRIGUEZ, haya construido carretera de piedra donde está instalada “CANTERAS CUMANÁ”.
Los nombrados abogados, adminicularon en cuatro (4) folios útiles, copias certificadas de los documentos relacionados con la tradición de los fundos “CAUTARO, PANTANILLO y CAMACUEY y CANTERAS DE PANTANILLO.”
Del mismo modo, consignó escrito el 18 de mayo de 1.998, el abogado JOFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, con inpreabogado 35.352, en representación de los ciudadanos FREDDY MIGUEL BLANCO RODRÍGUEZ, MARCIA BLANCO RODRÍGUEZ y MARCIAL BLANCO GARCIA, titulares de la Cédula de identidad Nos. 2.651.395, 535.569 y 341.361, respectivamente y se oponen a la pretensión del actor, por cuanto éste, abarca todo el terreno denominado “2 o B”, y el cual alegan es de propiedad exclusiva y excluyente de sus representados, como herederos causahabientes del ciudadano FLORENCIO BLANCO JULIAC.
Sostienen que la posesión que invoca el actor HUGO BLANCO, se interrumpió con la interposición de la acción reivindicatoria intentada por la Republica de Venezuela contra varios poseedores, entre los cuales se encuentra, el demandante.
Se acompañó también a ese escrito, copia del plano de dos (2) lotes de terreno baldíos y copia certificada del acta de defunción del ciudadano FLORENCIO BLANCO JULIAC; copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos FREDDY MIGUEL BLANCO RODRIGUEZ, MARCIAL BLANCO RODRIGUEZ y MARCIA MARÍA BLANCO RODRIGUEZ; copia certificada de documento de adjudicación de dos (2) lotes de terrenos baldíos, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BLANCO GUERRA y FLORENCIO BLANCO JULIAC, por el Ministerio de Agricultura y Cría, copia de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 20.929, de fecha 19 de octubre de 1.942, copia fotostática del Acta de Mensura de los dos lotes de terrenos adjudicados; copia certificada del registro de la referida adjudicación, certificación de gravámenes; copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente No. 7045 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este mismo Circuito Judicial y plano de levantamiento topográfico del lote de terreno, cuya propiedad se atribuyen los oponentes.
Estos terceros, interesados en el presente procedimiento, consignaron escrito, conforme a lo previsto en el artículo 694 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, expusieron tener derechos proindivisos sobre el lote de terreno objeto del juicio, pero no cumplieron con el procedimiento que establece la Ley Adjetiva, en cuanto a la intervención de los terceros, para este tipo de juicio, regulado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales podrán hacer valer, todos los medios de ataque o de defensas que sean admisibles y en el estado en que se encuentre la causa.
Pero acontece, que la intervención de los terceros esta regulada en el Libro Segundo Capitulo VI, artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y su intervención puede ser voluntaria o forzada. Siendo así, los terceros pueden intervenir en un proceso voluntariamente, a través del procedimiento de la tercería, invocando todas las defensas y medios que tuviera lugar, cuya incidencia se instruirá en cuaderno separado; o bien, forzadamente, en cuyo caso, todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez en la sentencia definitiva.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que al proceso vinieron voluntariamente: “CANTERAS PANTANILLO C. A.”, representada por sus abogados JUAN JOSE GARELLI y LUIS OSWALDO MARRUFFO, así como los ciudadanos FREDDY MIGUEL BLANCO RODRIGUEZ, MARCIA MARIA BLANCO RODRIGUEZ y MARCIAL BLANCO RODRIGUEZ, representados por su abogado JOFRRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, todos identificados en autos y acompañando documentos que, en el sentir de los comparecientes, constituyen pruebas fehacientes de los derechos que invocan sobre el inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva”, pero no como lo pautan los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para hacer admisibles sus pretensiones. En consecuencia, la simple oposición formal no puede surtir los efectos procesales, sino ingresan al expediente, mediante las formas de las cuestiones previas o defensas perentorias o de fondo, que se sustancian en cuadernos separados como lo ha instrumentado el legislador; ni mucho menos, puede dársele cabida a esas pretensiones, sino se soportan en situaciones fácticas, cuyos hechos no han sido traídos a los autos ni menos aún demostrados en el iter procesal. De consiguiente, el Tribunal, desestima todas las alegaciones por ellos formuladas, y así se decide.
El día 31 de julio de 1998, el abogado LUIS OSWALDO MARUFFO, con el carácter acreditado en autos, consignó copias certificadas del plano de Camacuey de fecha 22 de Marzo de 1.854, emanada del Archivo General de la Nación y del Acta de Mensura del mismo; copia certificada de documento de constitución de hipoteca por la Sociedad Mercantil CANTERAS PANTANILLO C. A. Del escrito y de los instrumentos acompañados, consignados por los abogados LUIS OSWALDO MARUFFO y JUAN JOSE GARELLI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CANTERAS PANTANILLO, en el cual pretenden hacer oposición a la parte actora, exponiendo que su representada es UNICA PROPIETARIA DE CAMACUEY.
Ahora bien, se observa que: ese acto no fue promovido ni como tercero voluntario tercerista ni propusieron, ninguna otra defensa que pudiese sustanciarse conforme al procedimiento pautado en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y si no invocaron las defensas literadas en ese Capitulo, mal puede el Tribunal considerarlas procedentes, pues de hacerlo, coadyuvaría a la parte interesada, quebrantando así, el principio de la unidad procesal y el de la imparcialidad del Juez, razón por la cual se declaran improcedentes dichas pretensiones, y así se decide.
V
El 12 de agosto de 1998, la abogada DOLORES AZUAJE SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 2.521.974, actuando en su carácter de abogada adscrita a la Procuraduría Regional No. 2 del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, en escrito constante de cuatro (4) folios útiles solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de la notificación del Procurador General de la República, en virtud de que “…parte de los terrenos objeto de la presente acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano HUGO BLANCO, forman parte de la faja de terrenos inalinables (sic) del Golfo de de Cariaco…”(sic).
La Procuraduría solicitó la reposición de la admisión de la demanda, a los
fines de su notificación, pero resulta que con su presencia, a través de la actuación personal de la abogada DOLORES AZUAJE SEQUERA, adscrita a la Procuraduría Regional No. 2, ya estaba a derecho y por supuesto enterada y notificada de la demanda, incluso invocó diversos alegatos señalando el carácter inalienable del “Golfo de Cariaco” y presentó informes y observaciones en la Alzada. No hay duda, de que resulta un hecho notorio de que las adyacencias de los límites marinos, que forman los golfos, espacios continentales, insulares, lacustres, islotes, cayos y bancos situados en el territorio del mar, e incluso, las costas marinas, son bienes del dominio público, según el Título II Capitulo I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata del territorio y demás espacios geográficos, pero en el caso sub iudice, no corren en autos, prueba alguna de que el lugar poseído por el demandante, en el cual explota una cantera, se halla enclavado en la periferia y cercanía de los confines del conocido Golfo de Cariaco; y unido a esto, se encuentran también las afirmaciones vertidas por el Defensor de Juicio y los terceros referidos en el presente fallo, en cuanto que el terreno objeto de este juicio tenga aquella naturaleza y que se encuentra afectado por el carácter inalienable de las franjas y zonas marítimas pertenecientes a la Entidad Federal del Estado Sucre y de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello no hay lugar a la reposición; y así se decide.
No pueden considerarse, ni contraponerse a estos hechos analizados, las afirmaciones ingresadas al expediente por los terceros JUAN JOSE GARELLI, LUIS OSWALDO MARRUFFO, en representación de CANTERAS PANTANILLO, JOFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA y ALBERTO RAMÍREZ IERA, en representación de FREDDY MIGUEL BLANCO RODRÍGUEZ, MARCIA BLANCO RODRÍGUEZ, MARCIAL BLANCO RODRIGUEZ, por cuanto no lo hicieron conforme a las previsiones que establece el legislador en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como ya se señaló, en la parte motiva o racional de la sentencia, es decir, ellos no se acogieron a las formas procesales de la tercería.
Adminiculada la prueba testifical, con la documental traída a los autos por el actor, la cual se refiere a la posesión que acusa el demandante, es decir, con el documento que se halla inscrito en la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Sucre el día 11 de julio de 1868, de los folios 14 al 15, en el Protocolo Primero, Tomo 10, y ahora Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, hacen procedente la acción y así se decide.
VI
La Juez de origen declaró sin lugar la demanda, basado en la opinión doctrinaria del autor DEVIS ECHANDÍA y para desestimar la acción propuesta dijo:
“…En el caso bajo examen, observa el Tribunal,
como ya ha quedado explicitado, que existe
incongruencia, en lo que respecta a los linderos,
entre lo afirmado en la demanda y el plano que
le sirve como soporte técnico, lo que
evidentemente dificulta o mejor dicho
imposibilita al Tribunal precisar la superficie
del inmueble sobre la cual debe recaer la
declaratoria del órgano jurisdiccional, por lo
que aplicando la doctrina transcrita podemos
concluir que no existe la conformidad exigida
entre los hechos, el derecho material y el
objeto pretendido, siendo inoficioso entrar a
considerar otras cuestiones de fondo, ASÍ SE DECIDE…”
Según el fundamento del fallo apelado, existe una incongruencia en lo que respecta a los linderos, entre lo afirmado en la demanda y el plano que le sirve de soporte técnico, lo que dificulta al Tribunal precisar la superficie, pero a este respecto, se establece que, se trata de una acción declarativa de propiedad, con una posesión que le sirve de base, y que el poseedor conoce de visu, distinta a la acción reivindicatoria, que requiere la identidad absoluta de la cosa reclamada; y en el presente asunto, se trata de una acción judicial de diferente naturaleza,º lo cual no hace posible admitir el criterio del fallo apelado. Dice la sentencia del a-quo, que “existe incongruencia, en lo que respecta a los linderos, entre lo afirmado en la demanda y el plano que le sirve de soporte técnico”; y “por lo que aplicando la doctrina transcrita podemos concluir que no existe la conformidad exigida entre los hechos, el derecho material y el objeto pretendido, siendo inoficioso entrar a considerar otras cuestiones de fondo”.
Cuando el tribunal de origen, para desestimar la acción propuesta, se basa en la insuficiencia del plano topográfico, incurre en el error de considerar ese instrumento como documento fundamental de la demanda, contrariando el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que dentro del genero de documentos que le son permitidos a las partes traer a juicio, hay algunos fundamentales y otros no; como es, precisamente, el llamado plano a que se refiere la decisión apelada. Cuando el tribunal del mérito desestima la pretensión actoral con el citado argumento, lo confunde, como si el mismo constituyera un presupuesto procesal de la acción que obstaculiza la decisión del fondo de la causa.
Esta Superioridad considera, que dicho instrumento o plano no configura una prueba judicial propiamente dicha, como la experticia, contentiva en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o, cualquiera otra de las aludidas en la citada Ley Adjetiva, que vincularía al órgano jurisdiccional a considerarla previa y oficiosamente al fondo de la litis. En el caso en estudio no es, precisamente, el instrumento referido, fundamental para desestimar la pretensión por una incongruencia del lindero o de uno de los linderos, si contra esta afirmación, existe la fundamental prueba testifical, que es la reina en materia de posesión, y en el presente asunto, todos los testigos debidamente promovidos se encuentran conformes en sus dichos para demostrar que el actor, ha venido poseyendo el terreno identificado en su libelo, pacífica e ininterrumpidamente, por más de 30 años y en cuyo lugar explota una cantera de piedras a la vista de todos ellos. En consecuencia, no comparte esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal de Primera Instancia, cuya sentencia declaro sin lugar la demanda fundada en las consideraciones pertinentes; así se decide.
Si la acción es el poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado para que éste, mediante un proceso legalmente definido, resuelva sobre el fundamento de la pretensión, y dicha pretensión consiste en la afirmación de la existencia de un hecho jurídicamente relevante, el juzgador debe cumplir el mandato de la ley y no podrá pronunciarse en contra de ésta, porque es el ordenamiento legal el que le faculta para dar protección o tutela eficaz al justiciable; es por ello, que se hace procedente la pretensión del actor y así se decide.
VII
Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 12 del mes de mayo de 1999 en el presente juicio. SEGUNDO: Se REVOCA la mencionada sentencia y se declara CON LUGAR la demanda, que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuso, el ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ contra los herederos desconocidos de JOSE ANTONIO RAMOS, sobre un terreno alinderado así: NORTE: En CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS (4.304 Mts.) con el lote “A” de “CAMACUEY” y la carretera nacional que conduce de Cumaná a Carúpano que los separa en toda la expresada extensión de dicha carretera; SUR: En CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO METROS (4.225 Mts.) con terrenos que en su día pertenecieron al Dr. HUMBERTO ALVAREZ OLIVEIRA, que los separa en todo dicho Lindero de los terrenos hoy propiedad de LUIS BOADA; ESTE: En un MIL TRESCIENTOS CINCO METROS (1.305 Mts.) con el lugar denominado “CARDONCITO”, que lo separa en todo dicho lindero de los terrenos hoy propiedad de los señores DIEGO PAÑALVER y PACO BUSTAMANTE; y OESTE: En DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (2.775 Mts.) con las sabanas del “PEÑON” que lo separa, en todo dicho Lindero, de los terrenos; de los sucesores de JOSEFA DE ARMARIO y el antiguo camino Cumaná Cumanacoa, siendo la cabida total de Terreno de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.641.687 Mts)”, y que le pertenece al demandado, según consta de escritura protocolizado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Sucre, el día 11 de julio de 1868 en el Protocolo Primero, Tomo 10. CUARTO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior ordena que una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, el Tribunal de la causa a los fines de su ejecución oficie y remita copia certificada por secretaría de la presente sentencia declarativa de Prescripción Adquisitiva, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumaná, para su correspondiente protocolización, a los fines de que sirva de título de propiedad del demandante, ciudadano HUGO BLANCO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en auto. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad, con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA.

EXPEDIENTE: 991953
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.