REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000190
ASUNTO : RP01-R-2005-000190
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada HELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante la cual decreta la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.780.398, en la causa penal seguida en su contra por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulia del Valle Morao de Fernández.- Una vez admitido el presente recurso, se para decidir se hacen las siguientes consideraciones.-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Plantea la recurrente, abogada Elvismary Hernández Alfonso, su escrito de apelación de la manera siguiente:
“En fecha 20 de septiembre del año 2.005, se celebró la audiencia establecida por el Tribunal Cuarto de Control; en donde ésta Representación Fiscal, solicitó que se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado-aprehendido LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, con fundamento en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal …
No obstante demostrado y comprobado como está la comisión de (sic) delito antes descrito y la responsabilidad penal del imputado-aprehendido, la Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones, por considerar que se habían violentado lapsos procesales y el debido proceso…
…esta Representación Fiscal, tomó como elemento de convicción la información suministrada legalmente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en Acta Policial de fecha 12 de Julio del año 2.003, suscrita por el funcionario JOSÉ MILLÁN GUZMÁN, a la víctima ZULIA (sic) DE FAJARDO.
Es evidente que el Tribunal Cuarto de Control, para celebrar la referida audiencia, INOBSERVÓ lo previsto y establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…no obstante esta obligación legal que tiene el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la Jueza…DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, incluso desecha los argumentos esgrimidos por la defensa, por cuanto los considera que no son procedentes, sin analizar que está REVOCANDO una ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de ese mismo Tribunal; resquebrajando de ésta manera el Principio de la Prohibición de reforma establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sigue alegando la recurrente que la Juez A quo inobservó lo preceptuado en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la protección de la víctima y reparación del daño causado a la misma, por lo que finalmente solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se subsane la situación jurídica infringida.
Por su parte, la abogada Sandra Kassis Hadid en su condición de defensora pública del imputado Luis Rafael Noriega Noriega, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en los términos siguientes:
“La defensa Pública Penal, solicita muy respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud de que se desprende del escrito presentado por el mismo, que sus pretensiones carecen de fundamento, ya que no especifica claramente las circunstancias que considera incumplidas por la recurrida, para que sea llenada a su vez la pretensión de la Fiscalía.
En el presente asunto, la Defensa Pública Penal, atacó de entrada la violación de lapsos, previsto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, …
Si mi representado, fue puesto a la orden del tribunal de control, después de estar mas de 48 horas detenido, ante el órgano de investigación penal, que practica la detención de mi patrocinado y peor aún lo pone a la orden del Tribunal de Control, cuando en realidad debió ponerlo a la orden del Ministerio Público,… se violentó el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, así como la norma procesal, prevista en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al quebrantarse de manera flagrante el lapso de 48 horas, para poner al imputado a la orden del Tribunal de Control, en consecuencia procede el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la decisión de la recurrida esta ajustada a derecho y respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones, declara (sic) la nulidad, en los términos esgrimidos por el Tribunal Cuarto de Control y declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público.
Si bien es cierto esta Defensa, planteo, de manera subsidiaria que no existen elemento de convicción para acreditar responsabilidades a mí patrocinado, en virtud de que solo existe la declaración de la víctima, ya que en la entrevista que le practicara, señala que una persona desconocida, la despojó de su pertenencia lo que esta declaración, no se sustenta como otros elementos que responsabilice a mi defendido, hablar de un reconocimiento en un álbum de foto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano, no tienen ningún valor de indicio…”.
Finalmente indica la defensa que su defendido en sala manifestó que se encontraba detenido para el momento en que se cometió el hecho por lo que no es posible estar preso y cometer otro delito en la calle. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisadas, leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y la contestación realizada por la defensa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En resumen, manifiesta la representación fiscal, que en la presente causa se cuenta con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los elementos de convicción, tales como: la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en Acta Policial de fecha 12 de Julio del año 2.003, suscrita por el funcionario JOSÉ MILLÁN GUZMÁN, a la víctima ZULAY DE FAJARDO, sin embargo el Tribunal Cuarto de Control, al realizar la audiencia de presentación de detenidos, INOBSERVÓ lo previsto y establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, incluso REVOCANDO una ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de ese mismo Tribunal; vulnerando el Principio de la Prohibición de reforma establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Respondiendo, la defensa que su representado fue puesto a la orden del tribunal de control, después de estar más de 48 horas detenido, ante el órgano de investigación penal, que practicó la detención colocándolo erróneamente a la orden del Tribunal de Control, cuando a criterio de la defensa debió ponerlo a la orden del Ministerio Público, violentando así el Debido Proceso, y solicita a esta Corte de Apelaciones, la nulidad, en los mismos términos esgrimidos por el Tribunal Cuarto de Control y declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público. Finalmente indica la defensa que su defendido manifestó que se encontraba detenido para el momento en que se cometió el hecho punible por lo que no es posible estar preso y cometer otro delito en la calle.
Vistos los distintos argumentos de las partes esta Corte para decidir analiza en primer lugar lo señalado por la defensa, para luego examinar lo expresado por la parte recurrente: sostiene la defensa que hubo violación del debido proceso porque el detenido fue puesto a la orden del Tribunal pasadas las 48 horas, y que además se colocó a Derecho ante el órgano equivocado; quien aquí decide no comparte el criterio de la ilustre defensora pública, primero: porque no se aprecia en ordinal alguno del artículo 49 constitucional (relativo al debido proceso) término o lapso alguno, y menos de 48 horas para colocar al detenido a la orden del órgano judicial; segundo: es posible que defensa quiso referirse al artículo 44 relativo al derecho a la libertad personal, sin embargo tampoco ocurrió la vulneración de dicho artículo ya que consta en las actas procesales que el detenido fue puesto a la orden del Tribunal de Control el mismo día de su detención, tal como se evidencia en el oficio N° 9700-226-6311, del 17 de septiembre del 2005 del folio dos, donde se coloca a la orden del Tribunal Cuarto de Control a dicho detenido; del mismo modo en el acta del folio 4, se lee que el ciudadano Luis Rafael Noriega Noriega, fue detenido en esa misma fecha, mal podríamos considerar que fue relajado dicho término .
Respecto al hecho de que fue puesto a la Orden del Tribunal de Control, se pregunta esta Corte ¿No fue ese mismo Tribunal el que emitió la orden de aprehensión? Resulta claro que debe ser colocado es a la orden del órgano judicial y no a la orden de cualquier otro órgano, el acceso a la justicia de los ciudadanos no debe ser obstaculizado por ente o procedimiento alguno, no olvidemos que el Estado venezolano garantiza una justicia accesible, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, etc. Lo legal, lo constitucional y lo correcto es que el ciudadano al ser detenido o al someterse voluntariamente al poder punitivo del Estado, debe conducirse sin demora, sin cortapisas y directamente ante el órgano judicial, como bien lo señala el Ord. 1 del artículo 44 constitucional, cuando sostiene que en caso de detención, la persona será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención; en ninguna parte se lee que solo el Ministerio Público tiene esta facultad. Debemos ser cónsonos con la norma constitucional y evitar la insana práctica de que solo el Ministerio Público es el idóneo para que los ciudadanos accedan a la justicia, quien por el exceso de trabajo tantas veces con razón alegado, podría retardar dicho acceso, constituyendo esto sí una flagrante violación de derechos fundamentales.
Finalmente indica la defensa que su defendido en sala manifestó que se encontraba detenido para el momento en que se cometió el hecho por lo que no es posible estar preso y cometer otro delito en la calle. También disiente esta Corte de lo argüido por la defensa, dicho argumento u afirmación no consta en acta alguna de la causa, lo que sí consta y gracias a la misma defensa es que el ciudadano Luis Rafael Noriega Noriega le fue dictada medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, casualmente por el mismo delito, en fecha 20 de julio del 2003, es decir nueve días después, fue a partir de esta fecha que dicho ciudadano quedó detenido judicialmente; al revisar las actas nos percatamos que el delito de la presente causa se cometió presuntamente el 11 de julio del 2003, es decir 9 días antes, tiempo en el que el imputado, si tomamos en cuenta los lapsos legales y constitucionales debió haber estado en libertad.
En relación a lo señalado por la Fiscalía el caso que nos ocupa, se puede evidenciar por esta alzada que la juez A quo tenía en su acervo algunos elementos de convicción, entre ellos la denuncia de la víctima de fecha 12 de julio del 2003, el acta elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, elementos de convicción que tomó en cuenta el mismo Tribunal para ordenar la aprehensión de dicho ciudadano el 14 de agosto del 2004, y que sorpresivamente no estimó al momento de presentarse la audiencia para oír al detenido. Estima esta alzada que la juez A quo no tenía posibilidad para acordar la libertad del detenido, ya que la norma contenida en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le permite es mantener la medida impuesta o sustituirla por una medida menos gravosa. La juez al otorgar la libertad sin restricción no acordó una medida menos gravosa, sino que revocó la decisión del propio Tribunal, no aportando la defensa elementos que desvirtuaran la orden de aprehensión ya decretada.
Al revisar esta alzada, las actas procesales se puede evidenciar que existen pocos, pero concretos elementos de convicción tales como: la denuncia de la víctima de fecha 12 de julio del 2003, donde se señalan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el acta elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se señala la identificación de la persona involucrada. Ahora bien respecto al segundo elemento de convicción es prudente que el mismo sea consolidado con el reconocimiento en rueda de individuos para efectos del acto conclusivo.
Adminiculando los diferentes elementos de convicción existentes en las actas procesales, con la acreditación del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción ya señalados, para estimar la autoría y participación del mismo en el hecho y acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual en su término máximo excede de 10 años, ya que el delito atribuido es el de de ROBO AGRAVADO, hacen claramente concluir a esta alzada que lo procedente es revocar la Decisión del Juzgado Cuarto de Control, extensión Carúpano, de fecha 20 de septiembre del 2005, ya que con los elementos antes descritos, consideramos que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y por la pena que podría llegar a imponerse en el caso el artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado en autos; todo de conformidad los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2005, TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.780.398, en la causa penal seguida en su contra por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulay del Valle Morao de Fernández, a quien el Juzgado A quo deberá emitir orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen, quien queda comisionado para realizar las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria Acc.,
Abog. Osmary Rosales
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria Acc.,
Abog. Osmary Rosales
CBG/yllen
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