REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000184

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO



Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido al ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN, en el asunto No. RP11-P-2005-004093, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de DIONNY JOSÉ LEZAMA AGUINAGALDI. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante del Ministerio Público, explana en su escrito de apelación que la Jueza Primera de Control, en su decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, declaró improcedente la solicitud de juramentación del defensor privado, abogado JOSÉ LUIS MEDINA, asistente del imputado RAMÓN JOSÉ GUILARTE.

Alega la recurrente que:

“… el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, está INOBSERVANDO el DEBER que tiene de tomarle juramento al Defensor Privado Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, plenamente identificado en autos, tal y como lo establece el artículo 139, Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
El imputado goza del Derecho Constitucional de nombrar un DEFENSOR PRIVADO, tal y como (sic) el artículo 49 Ordinal 1° de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y este debe prestar su juramento ante el Juez de Control, a los efectos de darle cumplimiento al Debido Proceso. El Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser oída por un Tribunal competente, independiente e imparcial, negándose con esta decisión emanada del Tribunal Primero de Control el Derecho que tiene el imputado a ser oído y a tomarle el juramento de ley al Defensor designado por él…”


Continúa señalando que:


“…Considera sumamente importante ésta Representación Fiscal resaltar lo previsto y establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es claro al establecer que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y sí no lo hiciere el Juez le designará un Defensor Público desde el primer acto de procedimiento o perentoriamente antes de prestar su declaración. En este caso en particular el Juez no designó tal defensor porque el imputado compareció espontáneamente con su defensor privado, y requiere de prestar juramento ante el Juez de Control antes de prestar su declaración….”


Argumenta que:

“…Esta representación Fiscal rechaza a todo evento lo señalado y establecido por el Tribunal Tercero (sic) de Control, en la referida decisión, cuando hace mención a lo siguiente:”Declara Improcedente la solicitud de Juramentación del Abogado…al acto de rendir declaración ante la Fiscal Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 49, Ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República, 127 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento del artículo 130 y artículo 139 ejusdem. “ (sic)...para darle cumplimiento a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuy ponente es el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, cuya copia simple acompaño al presente escrito, y a que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal….Es criterio de la Sala Constitucional “la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”, asimismo considera esta Sala que se debe facilitar al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad , salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera que el imputado RAMÓN JOSÉ GUILARTE, se encuentra con ésta decisión del Tribunal Primero de Control en estado de indefensión, ya que está imposibilitando la juramentación del abogado defensor como su defensor privado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE…”
.

Finalmente solicita la recurrente, que se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, y se subsane la situación jurídica infringida.-
:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Primero de Control, en su decisión de fecha 19-09-05 señala lo siguiente:


SIC
“… Visto el escrito y actuaciones complementarias presentados por la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal auxiliar (sic) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, anexo al cual remite causa seguida al Ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 418 del código (sic) penal (sic) en perjuicio del ciudadano Dionny José Lezama Aguinagaldi, y donde se señala que dicho ciudadano manifestó su deseo de nombrar como defensor al Abg. José Luis Medina Sucre, razón por la cual se solicita se tome el juramento al referido defensor por ante este Juzgado, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1° de la constitución (sic) 125 ordinal 3°, 137 y 139 todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic)penal (sic), argumentando a favor de su pretensión lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Septiembre del año 2004; este Tribunal, estando dentro del lapso legal para ello, pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:La solicitud fiscal puede resumirse en su pretensión de que el tribunal tome juramento a un defensor de confianza designado por el imputado para que lo asista en el acto de rendir declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, bien por propia voluntad del imputado o por citación expresa del despacho fiscal…En el caso de autos encontramos que existe una causa llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual se atribuye participación del ciudadano Ramón José Guilarte…tal acto procesal lo coloca en la condición de imputado…en el artículo 125 ejusdem, el cual consagra los derechos del imputado, y en el cual se establece: “El imputado tendrá los siguientes derechos”:
1.-Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…
3.-Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;…”
En este mismo orden de ideas, es pertinente revisar el contenido del artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
Por otra parte…el artículo 130, establece: “El imputado.
Finalmente el artículo 139 invocado por el Ministerio Público establece: “El nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad…”
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. El Juez deberá tomar el juramento de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”.
Transcritas las disposiciones pertinentes, es menester analizarlas en conjunto en relación con la pretensión, se puede establecer que existen dos supuestos, de acuerdo con el artículo 130 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)
Nos encontramos como se dijo al inicio, ante el supuesto de la comparecencia del imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público, de manera espontánea o a requerimiento de ese Despacho…a la cual comparece, en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, asistido de un abogado de su confianza, que no necesariamente será su defensor para el resto del proceso…este juramento es necesario cuando el asunto ya ha pasado al conocimiento de la jurisdicción por órgano del juez en funciones de control…y no así en una fase de instrucción de la causa donde la misma es del dominio y conocimiento del órgano rector y monopolista de la investigación y del imputado…por lo que se estima que es improcedente la solicitud del Ministerio Público…Además la situación pretendida traería como consecuencia que el juez de control se convertiría en una especie de juez de Instrucción que conocerá de las causas con participación activa desde el inicio de la investigación…
Declara Improcedente la solicitud de Juramentación del Abogado José Luis Medina Sucre, Asistente del Imputado Ramón José Guilarte al acto de rendir declaración ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del análisis de las actas del expediente esta Corte de Apelaciones, para decidir el recurso planteado observa:

En el presente caso el Fiscal de Ministerio Público alega que el Juez de Control se negó a la juramentación del abogado JOSÉ LUÍS MEDINA, defensor privado del imputado RAMÓN JOSÉ GUILARTE, incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Así como lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desprende de las actuaciones que la juramentación solicitada por el Representante del Ministerio Público fue hecha sin que aún estuviera la causa en la parte jurisdiccional, si no que se encontraba en dicho organismo en la fase inicial de la investigación.

Si bien es cierto que el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º, señala que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es necesario distinguir dos supuestos en el caso planteado: 1º) Cuando el imputado rinde su declaración ante el Representante del Ministerio Público, de manera espontánea o a requerimiento de ese despacho, en fase de instrucción de la causa, lógicamente tiene que estar asistido de un abogado de su confianza, tal como lo establece el artículo 49 antes señalado. En esta etapa el defensor no requiere de ser juramentado, pues sólo basta con la asistencia técnica jurídica para evitar situaciones no cónsonas o violatorias al debido proceso; y con la simple asistencia jurídica se da cumplimiento con la garantía del derecho a la defensa, en esa etapa de la investigación.

El segundo supuesto es cuando ya se hace la imputación respectiva por parte del Ministerio Público y el imputado es puesto a la orden del Juez de Control para que este lo oiga de conformidad con lo establecido tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, es en este momento en que el defensor privado debe ser juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

Artículo 139: “De la limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad:
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”


Se trata de dos situaciones totalmente distintas una pertenece a la fase de instrucción de la causa cuyo único dominio y conocimiento pertenece al órgano rector de la investigación que no es otro que el Ministerio Público. Y de aceptarse que el imputado para tener acceso a las imputaciones que se hacen en su contra y a las actas de la investigación, requiera que el abogado que lo asista tenga que estar juramentado, se estaría violando su derecho a tener conocimiento del hecho que se investiga .y por lo tanto su derecho a la defensa.

En segundo lugar sería poner en conocimiento del juez de la existencia de una investigación que este ignora por completo. Amén del retardo que esto significaría para el imputado por tratarse de dos órganos del Estado con funciones completamente distintas; el Ministerio Público es el Titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto le corresponde la dirección de la investigación que es una de sus atribuciones tal como lo establece el artículo 108 ejusdem. Mientras que a los jueces le corresponde la función de juzgar, y de aceptar la posición fiscal de que el defensor en la etapa inicial de la investigación debe estar juramentado, sería poner en conocimiento del juez la causa desde el inicio de la investigación, haciéndolo participar en forma activa en ella, desvirtuándose de esta manera el sistema acusatorio y volviendo a las viejas practicas del sistema inquisitivo, el cual quedo derogado el 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones señaladas se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN, en el asunto No. RP11-P-2005-004093, seguido al ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de DIONNY JOSÉ LEZAMA AGUINAGALDI.- SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bajese las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior, (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Secretaria, Abg.

OSMARY ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES