REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000178

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRÍQUE SÁNCHEZ CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ZULUAGA y VICTOR HUGO OCAMPO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado JOSÉ ENRÍQUE SÁNCHEZ CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ZULUAGA y VICTOR HUGO OCAMPO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…EL Tribunal de la recurrida decidió en contra de mis patrocinados una medida cautelar sustitutiva y al hacerlo yerro de manera evidente, pues como ustedes observan ciudadanos Magistrados, que resolverán el presente recurso, la recurrida estableció con respecto a la existencia de los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, previsto como requisito en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…sorprende a esta defensa que si tal como lo explanó en su decisión el A quo, consideró que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes del hecho investigado, el mismo hubiera decretado en su contra la medida de coerción personal, entiéndase medida cautelar sustitutiva, de presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo…, aplicando erróneamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… lo cual no se cumple en el presente caso pues al no existir el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, no se justifica ninguna medida de restricción ni la privación judicial prevenida ni una medida cautelar sustitutiva.


“OMISSIS”

…es importante destacar que tanto la privación judicial preventiva de libertad y las diferentes modalidades de medidas cautelares sustitutivas a esta, previstas en nuestra legislación procesal Penal, son entidades de una misma naturaleza jurídica, como lo es la restricción de derechos de una persona involucrada en un proceso penal y con un mismo fin, que es el de garantizar la comparecencia de esa persona en el proceso para proteger los fines del mismo y por ende tiene un mismo requisito para su procedencia, como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en el hecho punible investigado; aceptar lo contrario implicaría dar potestad a los Tribunales penales de limitar gravemente los derechos de los ciudadanos (libertad, libre transito, trabajo, etc), sin que contra estos pesen presunciones graves de haber participado en un hecho punible, exacerbando el poder punitivo de , lo cual sin lugar a dudas es inaceptable en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, como el consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

“OMISSIS”

Por todo lo antes expuesto…solicito…a la Corte de Apelaciones que decidirán el presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, revocándose la decisión del Tribunal Primero de Control…de fecha 22-09-2005, de imponer a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito…y decretándose en su lugar la libertad sin restricciones de los mismos.-


CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fueron los Abg. JOSÉ LINO BENAVIDES LARES y RITA PETTIT, en su carácter de Fiscal octavo y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, éste DIO CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”
Considera esta Representación Fiscal, que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250, 251, 252, y 253 en todos sus numerales y parágrafo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda…la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a los imputados supra mencionados.
Toda vez que se observa que en la presente causa, se inicia por uno de los delitos Contra las Personas, en el caso de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…en las circunstancias de ALEVOSÍA,…, en la circunstancia de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…que ciertamente los hechos ocurrieron el día 27-07-2005, en horas del mediodía, mientras se encontraba el personal de detenidos en su hora de almuerzo, en los Calabozos denominados los Tigritos y área común de estos, en la Comandancia General de Policía, de esta ciudad…cuya acción penal no se encuentra prescrita; afirmación que consta de actuaciones iniciadas por C.I.C.P.C-Cumaná, por trascripción de novedades, autopsia de Ley, como inspección al sitio y al cadáver, y entrevista de testigos funcionarios custodios.
Actuaciones que arrojan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de este hecho, por presentar la víctima, no solo el surco de ahorcamiento, oblicuo, asimétrico, DISCONTINUO CON EXCORIACIÓN, si no que también, PRESENTO TRES LESIONES MAS, UNA CONTUSIÓN CON LACERACIÓN Y HEMATOMA EN EL FRONTAL, OTRA, UN HEMATOMA EN EL HOMBRO DERECHO Y LA TERCERA, UNA LACERACIÓN ENLA RODILLA IZQUIERDA; circunstancias que por las máximas de experticias indican que la víctima opuso resistencia para proteger su vida y los participes hicieron uso de violencia física para controlar y dominarlo y así poder colocarle el cordón al cuello, DEJANDO ACENTUADA LA CARÁCTERISTICA ATÍPICA DE SUICIDIO, de DOBLE SURCO EQUIMOTICO EN LA REGION ANTERIOR CERVICAL.
Todo lo antes expuesto da lugar a una presunción razonable de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO Y EVIDENTE PELIGRO DE FUGA, por la pena a imponer, en virtud de que el hecho imputado contempla pena de presidio de quince a veinte años, suficiente para influir en las personas para evadir el proceso…
Todo que adminiculado a las circunstancias de la CONDUCTA PREDELICTUAL de estos imputados, probado como consta de las causas por las cuales se encuentran privados, al arraigo en el país, determinado por sus domicilios no estable, asimismo como el de sus residencias, asiento familiar, de sus negocios y trabajos no definidos como la facilidad de abandonar, hasta definitivamente el país y permanecer ocultos; como la EVIDENTE MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO...elementos suficientes para presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad…evidenciándose que…en este caso se llenan los extremos solicitados en el art. 250, 251 y 252 con todos sus numerales y parágrafos…

“OMISSIS”

Actualmente todos los imputados en la presente causa, son objeto de proceso a cargo de los distintos Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de la que actualmente, en fase de investigación, dirige esta Representación Fiscal y que esta conociendo el Tribunal Primero de Control…se debe tomar como previsión que los distintos Tribunales, antes de otorgar el derecho a la libertad, verifiquen si los imputados se encuentran privados de su libertad ante otro órgano Jurisdiccional.

Ciudadano Juez, queremos insistir en el EVIDENTE PELIGRO DE FUGA de los imputados identificados…CARLOS HUMBERTO ZULUAGA, C.I.N° 19.681.669, Y VICTOR HUGO OCAMPOS, C.I.N° 13.886.345…, quienes son contra parte y objetos de esta contestación; así, por imperio de las circunstancias, de la magnitud del daño causado, de la conducta pre delictual y aunado que estos ciudadanos son nacidos en país extranjero, de la hermana República de Colombia, es por lo que se debe acordar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dado a que, de acordarse libertad por las otras causas, estaríamos en evidente peligro de fuga, por el arraigo en el país de estos…”

“OMISSIS”

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la Sala de Apelaciones, admita la presente contestación… y como consecuencia se dicte la decisión que corresponda ajustada a derecho, que no es mas, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a todos los imputados ampliamente identificados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…en las circunstancias de ALEVOSÍA,…Por último, se notifique de la presente decisión a los Jueces que están conociendo de las otras causas.
Por cuanto han transcurrido tres (03) días desde el emplazamiento y no se han recibido las actuaciones del Tribunal y en los Archivos del Tribunal no reposa dicha causa, nos reservamos para la audiencia, explanar oralmente los alegatos contra el dicho del abogado defensor y la acción a que haya lugar.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 22-09-2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“…revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita…en la cerda de seguridad, conocido como El Tigrito Uno, aparece uno de los quince detenidos sin signos vitales, identificado como CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ y con diversas lesiones externa, en posición de suspensión , atado por el cuello con un cordón trenzado, encontrándose presente en los hechos los ciudadanos en contra del ciudadano RONALD JOSE GOMEZ CHACON, SIMON JOSE SERRANO FRONTADO, JESUS RENE CORASPE, RICHAR JOSE RIVAS GONALEZ, DANIEL ENRIQUE BELLO, CARLOS DANIEL FAJARDO, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL, JUAN ALBERTO URBANEJA Y VICTOR HUGO OCAMPOS DIONICIE, quienes se encontraban detenidos en ese momento en la referida celda.; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado articulo se evidencia que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, lo siguiente, si bien es cierto que existe un listado de reclusos que se encuentran en sala, donde se identifican con el numero de celda donde están ubicado, no es menos cierto, que de las declaraciones rendidas por el subinspector HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA…, en su declaración no manifiesta quien fue la persona que le comunico que en la celda del tigrito No. 01, se encontraba un recluso suspendido, así mismo de la declaración del EZEQUIEL RUBEN VARGAS FUENTES, manifestó que este fue informado de lo sucedido por el subinspector HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA, y una vez en el lugar es cuando se da cuenta que se encontraba una persona sin signos vitales;… es de observar que no se ha precisado en las actuaciones la hora en que fallece el ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, solo se limita a señalar la hora en que encuentran al hoy occiso, horas estas que los imputados que se encontraban en las celdas llamadas Tigrito No. 01, 02, 03, se hallaban comiendo y tomando sol tal como lo séllala el fiscal en la audiencia oral, no estableciéndose ni identificándose quienes recluso se encontraban tomando sol y quienes eran los que estaban comiendo, no existiendo una relación detallada de la actuación de los imputados de autos en el hecho que se le involucra, observando que no se ha individualizado el autor del hecho solo se limita a establecer que el hecho que los imputados estuvieran en el patio donde se encontraban los reclusos de los referidos tigritos No. 01, 02, 03, estos son responsables de la muerte del hoy occiso CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ , observando igualmente que el Ministerio Público desde el momento en que sucedieron los hechos no ha realizado las investigaciones necesarias pertinente para identificar a los autores del hecho, solo se limito a traer a los imputados que se encontraban en el patio y consignado en el día de hoy las declaraciones de los funcionarios HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA y EZEQUIEL RUBEN VARGAS FUENTES; en el cual el fiscal en la presente audiencia manifestó que procederá a la averiguaciones pertinente con respecto a estos funcionarios policiales que estaban de guardias lo que resulta manifiestamente inaceptable por este tribunal, que desde la fecha en que sucediera los hechos no se han realizado las investigaciones de los demás integrantes de la Comandancia de Policía del Estado Sucre solo se limito a las declaraciones de los funcionarios policiales HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA y EZEQUIEL RUBEN VARGAS FUENTES; que hoy manifiesta en la presente audiencia que serán investigado, a fin de determinar la respectiva responsabilidad que hayan incurrido los referidos funcionarios. Por lo que no siendo suficientes los elementos explanados en la solicitud , así como lo expuesto en forma oral no llenan los suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados de auto la participación o autoría, ya que no determino en que forma estos imputados tuvieron participación en el hecho, solo manifiesta que el hecho que estos imputados se encuentra en el patio, son responsable de este hecho, resaltando este tribunal que el Ministerio Público solo se limito a plantear una solicitud con la declaración de los dos funcionarios policiales HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA y EZEQUIEL RUBEN VARGAS FUENTES; quienes luego presenta declaración de estos mismo funcionarios donde manifiesta que procederá a hacerle una averiguación, observando que el funcionario HECTOR GARCIA VILLAFRANCA , en su declaración que cursa al folio 71,72 y 73 , en la pregunta numero tres, respondió que el habré el calabozo, por tener las llaves y solo lo habré él (salida y entrada) y lo autoriza de acuerdo al caso, lo que hace presumir que si este es el encargado de abril y cerrar la puerta del calabozo, este debió percatarse que no existía ningún interno en dicho calabozo, a la hora de salida de los internos al patio. Observando este tribunal que no existe acta que señale la forma en que pudieron haber entrado los imputados, si la celda fue abierta por el funcionario encargado, por lo que considera este tribunal que debió realizarse la respectivas declaraciones a los demás funcionarios que se encontraban destacados en la comandancia de Policía del Estado Sucre, y realizar una investigación exhaustiva del hecho.

Por lo que este tribunal en busca de la verdad de los hechos y en pro de no llegar a la impunidad del hecho investigado, es por lo que actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda una medida cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados RONALD JOSE GOMEZ CHACON…, SIMON JOSE SERRANO FRONTADO,…JESUS RENE CORASPE…, RICHAR JOSE RIVAS GONZALEZ,… DANIEL ENRIQUE BELLO,…, CARLOS DANIEL FAJARDO,…,JHONNY JOSE COLON MUDARRA,…, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA,…, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL,…,JUAN ALBERTO URBANEJA…Y VICTOR HUGO OCAMPOS DIONICIE,…,a quienes se le imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 01 del Código Penal con la circunstancia de complicidad correspectiva conforme al articulo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 ordinales 8° y 11° ;en perjuicio del ciudadano: CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ. Consistente en presentaciones periódicas cada 5 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad a nombre de los imputados de autos debiendo permanecer detenidos por los delitos que se les sigue ante otros tribunales de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose su reclusión en la comandancia de Policías de esta ciudad de los imputados RONALD JOSE GOMEZ CHACON, JESUS RENE CORASPE, RICHARD JOSE RIVAS GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE BELLO, CARLOS DANIEL FAJARDO, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, ELVIS RAFAEL GUEVARA, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA y VICTOR HUGO OCAMPOS, y de los imputados SIMON JOSE SERRANO FRONTADO, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL y JUAN ALBERTO URBANEJA, en el Internado Judicial de esta ciudad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Comencemos por el principio nuestro análisis de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones, toda vez que recordemos las etapas en las que se divide el proceso penal vigente de conformidad al sistema acusatorio que se aplica en nuestro país.

Es indiscutible que de acuerdo a esas etapas, esta causa se encuentra en la llamada etapa preparatoria, que no es otra cosa que aquella en la que a través de un conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde el mismo momento de la noticia criminis y se extiende hasta el momento de la presentación de una acusación formal contra aquel que resulte ser el presunto autor o partícipe del delito, fijándose en esta investigación previa los indicios materiales de la comisión del hecho punible cuando se desconoce aún su autor ( reconocimientos de cadáveres, inspecciones oculares, etc), y por otra parte investigación de carácter criminalístico, cuya función es conseguir el presunto autor y demás partícipes.

De allí que el legislador establece que al hacer el juzgador el exámen del contenido de las actas procesales en esta etapa procesal, ha de tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recuérdese así mismo que la decisión de privar preventivamente de libertad a alguna persona debe estar fundada en las probabilidades de que ese señalado como imputado haya cometido el hecho punible o participado en él, aunado al peligro de fuga o entorpecimiento en la búsqueda de la verdad teniendo está búsqueda la actividad probatoria. De allí que en ocasiones resulta necesaria el acordar la privación de libertad.

En el caso que nos ocupa, el recurrente fundamenta su recurso de apelación en considerar en su criterio que de acuerdo a lo expuesto por la Jueza A quo, no debió ni siguiera ser dictado en contra de sus representados medida cautelar sustitutiva de libertad, pues consideraba la juzgadora no existían elementos de convicción que obraren en su contra.

Al respecto se hace necesario hacer el siguiente análisis:

En autos rielan actuaciones de investigación a través de las cuales se han dejando plasmadas las evidencias corroboradas por los funcionarios policiales coadyuvantes en la investigación primaria. Leemos en este sentido, en contenido de la inspección técnica llevada acabo por el funcionario Sub-Inspector ROBERT RAMOS, en compañía de los también funcionarios Inspector jefe, Luis Silva, Detective Paúl López en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, donde se efectuó una revisión minuciosa al cadáver y Necrodactilia, presentando el cadáver las siguientes heridas: “…doble surco equimótico en la región cervical anterior y región de la nuca, contusiones con laceración y hematoma en la región frontal derecha, hematomas en la región deltoidea izquierda y escoriaciones a nivel de la región anterior de la rodilla ( léase folios 2 , 3 y vuelto). Al folio 29 , de las actuaciones remitidas a esta Corte; podemos leer claramente el resultado del Protocolo de Autopsia N ° 220-2005, en el cual se determina por el médico Experto Profesional IV, Dr. Angel Perdomo L. las lesiones internas sufridas por el cuerpo del occiso CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ. Consecuencia de ello no puede afirmarse como si lo hace el recurrente que lo alegado por el representante del Ministerio Público al respecto , en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal A quo.

Estas circunstancias aunadas al contenido mismo de las declaraciones de los funcionarios policiales que hacen el hallazgo del cadáver dentro de la zona denominada “ tigrito 01” en la sede de la Comandancia de la policía de esta ciudad, van conformando elementos de convicción que en conjunto y con la aplicación de una sana critica y máximas de experiencia son suficientes para en esta primera etapa cubrir los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aún cuando , tal como lo alegara el representante de la Vindicta Pública los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ZULUAGA y VICTOR HUGO OCAMPO, son ciudadanos de nacionalidad colombiana , y ciertamente al encontrarse en libertad se irían a su país natal, lo cual ratifican aún más la ausencia de arraigo en el país , la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de determinarse su participación directa en los hechos, como lo establece el artículo 251 ejusdem.

Por otra parte se desprende del contenido de las actas procesales que recogen las exposiciones hechas por los funcionarios policiales HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA y EZEQUIEL RUBÉN VARGAS FREITES, de fechas 21 de septiembre de 2005 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, claramente se establece la presencia de los imputados en el sitio donde se ocurrieron los hechos, puesto que los trigritos 01, 02, y 03 eran o son áreas comunes al sitio donde fue encontrado el cadáver del hoy occiso Cruz Romero, al igual que otros ciudadanos detenidos en dicha comandancia policial.

De manera que ante las anteriores consideraciones y de conformidad a criterio ya expuesto por este Tribunal Colegiado con ocasión de la sentencia dictada en la causa RP01-R-2005-000177
( nomenclatura de esta Corte de Apelaciones ), “ hay que tomar en cuenta para evaluar los elementos de convicción, la existencia de circunstancias alrededor del delito cometido, como lo es el que se haya realizado dentro de un calabozo de un centro de reclusión, y por lo tanto es un sitio cerrado, donde por experiencia sabemos que más de un sujeto participa en esos hechos, en donde los testigos difícilmente colaboran con la administración de justicia”.

Igualmente hemos de tomar en consideración que están las lesiones externas que presentó el cadáver, tanto en el hombro, la frente y una rodilla , lo que hace presumir que primeramente fue neutralizado, y posteriormente vino el ahorcamiento; lo que indudablemente hace procedente la imputación de Homicidio Calificado hacia los representados del recurrente en la circunstancia de complicidad correspectiva, toda vez que todos estaban dentro del mismo calabozo donde se suscita el ahorcamiento, y es evidente la muerte acaecida..

En consecuencia de todo lo antes expuesto, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperación correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y 424 ejusdem, por los fundados elementos de convicción existentes, acreditada su participación como autores o partícipes y el inminente peligro de fuga, por la pena que pudiere llegar a imponerse, y la falta de arraigo en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ZULUAGA y VICTOR HUGO OCAMPOS; SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, y se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ZULUAGA Y VICTOR HUGO OCAMPOS, quienes deberán permanecer recluidos en el sitio de reclusión que se encuentren , o en caso de encontrase en libertad deberá libarse las respectivas ordenes de aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRÍQUE SÁNCHEZ CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ZULUAGA y VICTOR HUGO OCAMPO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ.- SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná. TERCERO: SE DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Carlos Humberto Zuluaga y Víctor Hugo Ocampos . CUARTO: En caso de estar en libertad, se ordena libar las ordenes de aprehensión correspondientes.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

La Jueza Superior (ponente).


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.

La Secretaria


Abg. OSMARY ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.

Abg. OSMARY ROSALES.

CYF/lem.