REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 08 de noviembre de 2005
195º y 146º



ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000189

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada BETTY DE PERDOMO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALEXANDER PATIÑO CARIACO, titular de la cédula de identidad No. 15.361.067, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PATIÑO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Yeannete Conde Luzardo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado el escrito del recurso de apelación, se puede observar que la recurrente lo fundamenta en los artículos 439 ordinales 4° y 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos artículos se refieren al Efecto Suspensivo y al Desistimiento, al respecto esta Corte considera que la apelación en cuestión encuadra dentro de los Ordinales 4° y 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que pueda hacer presumir la culpabilidad o responsabilidad en los hechos que le pretender imputar.

Por otra parte riela al folio veinticinco (25) del asunto, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, mediante el cual deja constancia que el recurso se interpuso en fecha 17 de octubre del 2005, y que la decisión fue en fecha 09 de octubre del 2005; que desde la fecha en que se dictó decisión hasta el día en que se interpuso el recurso transcurrieron ocho días continuos. Con relación a los días continuos a los que se refiere el cómputo practicado por el secretario del Tribunal Cuarto de Control; esta Corte conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-08-05, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, expediente No. 03-1309, mediante la cual dejó establecido lo siguiente”…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”; siendo vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Supremo. Esta Alzada conforme a lo antes expuesto, concluye que la apelación interpuesta por la abogada BETTY DE PERDOMO, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y así se decide.

Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETTY DE PERDOMO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALEXANDER PATIÑO CARIACO, titular de la cédula de identidad No. 15.361.067, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PATIÑO.-.-Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior, (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Secretaria

Abg. OSMARY ROSALES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. OSMARY ROSALES