REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 08 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000186

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO y EMIRA MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante la cual DECRETÓ MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO y EMIRA MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán el presente caso en donde se violó abiertamente nuestra Carta Magna y normas procesales de nuestra carta adjetiva vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ha violado debido proceso y los derechos y garantías del Estado que tiene en ius puniendi y que protege a los ciudadanos y en especial a nuestro patrocinado REINALDO SANCHEZ SOMOVIL…que presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delio de drogas…se desprende…de un acta policial plagada y llena de vicios y con graves irregularidades en cuanto a su forma y contenido, en donde se desprenden , ya narrados en los hechos que damos por reproducidos en su totalidad en donde nuestro defendido fue aprehendido por una comisión presuntamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División contra drogas (que se presentaron de civil y sin identificarse policialmente y en automóviles sin placas de identificación, cuando nuestro patrocinado se encontraba en la plaza Bolívar en horas de la noche en Guiria en compañía de amigos y con su mujer, lo que motivó una denuncia por ante el Destacamento 35 de la Guardia Nacional acantonado en la localidad de Guiria y que ocurrió hasta un cuasi enfrentamiento entre ambos cuerpo, el del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el componente militar de la Guardia Nacional, cuando esto funcionarios que habían aprehendido de manera ilegitima a nuestro defendido, lo tenían en un lugar denominado el hoyo, esposado boca abajo acostado en la carretera y apuntándolo con un arma en la cabeza y es cuando la Guardia Nacional llega y evita que se sigan violando los derechos fundamentales de nuestro defendido…La comisión del componente militar guardia Nacional…interrogan a los funcionarios sobre la detención y le señalan que si tienen una orden Judicial de aprehensión o que si están en presencia de posesión de alguna sustancia ilícita y ellos responden que no y es cuando se llevan el procedimiento ilegal de detención ejercido contra nuestro patrocinado…al Comando de la Guardia Nacional y sostienen una entrevista con el comandante Cap. Melvin Jesús Rivas Torres y cuadran todo y le solicitan la colaboración a mi patrocinado que conoce la zona para que los traslade indicándole la zona de la ensenada de la cumaca, es cuando nuestro patrocinado acompaña a los funcionarios y colabora ampliamente en el procedimiento y finalmente lo detienen de manera ilegítima violando derechos fundamentales constitucionales y procesales adjetivos.-

“OMISSIS”:
La admisión de la prueba de experticia N° T-0389 de fecha 16 de junio de 2005, que no cumple con los requisitos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen al llevar una prueba como es la de la experticia química sin indicar la pureza de la misma y se acusa a nuestro defendido en base a la referida prueba. Es el motivo ciudadanos Magistrados que conocerán del presente Recurso de Apelación el de solicitar la nulidad de la misma o que se revoque su admisión y que no pueda ser incorporada al proceso.-

La referida experticia viola disposiciones expresas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas normado en su artículo 146, que regula cuando la sustancia objeto de la experticia química y el resultado en el dictamen pericial debe dictaminar el grado de pureza de la droga incautada y peritada que en el presente caso la experticia química está incompleta y no debe el Tribunal valorar esa prueba incompleta, por lo que señores Magistrado…solicitamos que decreten la nulidad absoluta de dicha prueba.-

Continúa la exposición :
…tal decisión…, quebranta sustancialmente todas las reglas de la lógica jurídica, así como del razonamiento coherente, ya que el planteamiento y alegatos del Juez aquo ( sic ) para tomar la decisión en la Audiencia Preliminar y aun esta defensa técnica después de ejercer el recurso de revocación relativo a la oposición de que se admitiera una prueba o experticia incompleta cuando declara: “…Que a juicio de quien decide desde el punto de vista practico la pureza de la droga que carece la experticia nada afecta lo relativo a la cantidad, ya que se juzga en base a la cantidad y no a la calidad de la droga.

“OMISSIS”:

Por todos y cada uno de los vicios revestidos de carácter ilegal e inconstitucional solicitamos que sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del 2005 en la Audiencia Preliminar, celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano…se declare la nulidad absoluta del auto…y que decrete libertad plena de nuestro patrocinado o que le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los siguientes términos:

“OMISSIS”

…Rechazo, niego y contradigo todos los argumentos esgrimidos por los ciudadanos defensores del imputado REINALDO JOSÉ SANCHEZ SOMOVIL,… en el cual dichos defensores alegan que se desprenden unos hechos que no dan serios elementos para imputar, acusar y enjuiciar al imputado de un delito tan grave, como lo es el delito de drogas en la modalidad de ocultamiento, y ese mismo sentido… hacen una extracción no objetiva de los sucedido el día 04 de junio del año 2005, a las 10:00 a.m, destacando como elemento relevantes y violatorios del procedimiento de los funcionarios, que los mismos no se identificaron como policías y que posteriormente resultaron ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División anti Drogas, los cuales fueron abordados por una comisión de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía, Destacamento 78 en casi un cuasi, cuando “(…) localizaron a nuestro defendido en un lugar denominado el Hoyo en altas horas de la noche y el mismo estaba siendo objeto de maltrato y de coacción (…).
…tales funcionarios si se identificaron, tal como lo requiere la norma e igualmente no se desprende de tal actuación una situación de peligro inminente que pusiera en riesgo la integridad física del acusado quien en todo momento y en las diferentes actuaciones dirigidas por los funcionarios y auxiliares de esta Fiscalía informó sobre el sitio donde esta droga se encontraba escondida, situación esta que pareciera que es usada por la Defensa del acusado como un elemento favorable quien hace ver a quien infringe la Ley como un colaborador de buena fe, y no como un mecanismo astuto, viéndose acorralado por el órgano investigador que impulsa al acusado… a dar la información y a llevar a estos funcionarios al sitio exacto donde se encontraba la droga en cuestión…

…Pareciera que la defensa desconoce que cualquier persona natural, jurídica, institución, fundación, etc, están en la obligación de actuar con la prontitud y eficacia, cuando están en conocimiento de que se ha cometido un hecho punible o se está cometiendo y en el caso que nos ocupa tratándose de una materia tan delicada, como lo es la materia de drogas, los funcionarios tuvieron la información de que un ciudadano apodado NANDO, sabía que unos colombianos tenían oculta esta droga y efectivamente cuando logran la ubicación de NANDO confirman lo informado, resultando aún más sorprendente que al aproximarse a la ensenada de Cumaca, justamente una lancha emprendía su huída, lo que nos hace inferir no por simple sospecha o por el hecho de que se trate de el hijo de Mario Sánchez (LEON CACHITO), poniendo en práctica los principios de las MAXIMAS EXPERIENCIAS Y LA SANA CRITICA, que los ciudadanos que emprendían su huída habían sido previamente informados por el acusado sobre lo que acontecía en ese momento, en este sentido cabría preguntarnos, si a una persona se le incauta un facsímile de arma, una porción de droga y un celular que no le pertenece ¿estamos frente a un antisocial?; caso contrario, nos encontramos frente a una persona a la cual se le incauta un facsímile de arma solamente. ¿Estaríamos en este caso frente a un antisocial? .- Al hacer hipótesis semejantes solo quiero resaltar la importancia y relevancia de que el acusado tiene responsabilidad penal en el hecho que se le imputa por cuanto existen una serie de elementos de convicción, derivados de todas las declaraciones de los funcionarios, testigos y de su propia declaración, que conllevan a que el mismo si se encontraba en situación de flagrancia a pesar de no encontrarse en el lugar mismo de ocultamiento de la droga y que tal flagrancia no debe ser interpretada en la forma estricta o restringida que hace la defensa la cual hace una enumeración de artículos, sobre el significado de la flagrancia, alejándose de la interpretación elástica que permite la misma por cuanto la droga fue encontrada a poco tiempo de la información que éste aportó, quien los llevó al sitio de la perpetración del hecho.-

…con respecto al abuso de Autoridad y a la orden ilegítima a la que alude la defensa, cabe destacar que dicha defensa desconoce ambos términos por cuanto sin entrar a conocer de los múltiples significados de estas expresiones, el abuso de autoridad no es mas que la extra limitación de las facultades y atribuciones que no son otorgadas y de las cuales disponemos dentro del marco legal, en este sentido el Ministerio Público tiene la obligación de presentar ante el órgano jurisdiccional, a los detenidos que le son impuestos en las diferentes presentaciones y a través de los diferentes procedimientos de los funcionarios, lo que resultaría un verdadero desacato a la Ley y un acto que podría ocasionar innumerables sanciones es que el Fiscal del Ministerio Público no presentara los detenidos ante el órgano Jurisdiccional, bien porque las actuaciones de los funcionarios están viciadas de nulidades o bien porque a criterio del mismo Fiscal ese detenido hubiere sido ilegítimamente privado de su libertad, en este caso o en cualquier caso es el mismo juez quien debe decidir sobre las posibilidades o libertades, pero nunca podría considerarse un abuso de autoridad o una orden ilegitima el que el Fiscal ordene supuestamente que se le lean sus derechos constitucionales o el que cumpla con las funciones que le son encomendadas por la Ley, con todo lo cual en ningún momento se han violado las disposiciones expresas al artículo 169 y 278 del Código Orgánico procesal Penal, y menos aún el artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

“OMISSIS”

Continúa la defensa expresando que la decisión del Juez aquo…, quebranta las reglas de la lógica jurídica y el razonamiento coherente cuando declara que la pureza de la droga que carece la experticia nada afecta lo relativo a la cantidad, ya que se juzga en base a la cantidad y no a la calidad de la droga, con lo cual solicita la defensa la nulidad absoluta de dicha experticia en virtud de que no cumple los requisitos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido claramente se evidencia de la experticia N° T-0389 de fecha 16 de junio del año 2005 que en la misma se desglosa el contenido, peso neto y componente de la droga, con lo cual al expresarse en dicha experticia que estamos frente a una sustancia llamada cocaína en forma de clorhidrato y que la misma en su contenido se trata de un polvo blanco (descrito en dicha experticia), resulta lógico inferir que no estamos frente a materiales diferentes a tal droga, por cuanto de ser así quedaría como en elemento relevante y destacado por los expertos que suscriben la experticia con lo cual queda contradicho lo alegado por los representante del acusado, no sin antes mencionar que el Juez en su decisión, admite la experticia Química para que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral, acondicionándose a la comparecencia del experto.-




“OMISSIS”

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito sea DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS DEFENSORES DEL IMPUTADO REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL,…igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra y se desestime la solicitud de nulidad de la experticia aludida supr ( sic), por ser la misma prueba fundamental y absolutamente lícita para los fines que se persiguen.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 20-09-2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y sus defensas, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
En el día de hoy quince (sic) (20) de septiembre de 2005, siendo las 10:20 am., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez Abg. Luis Mariano Marsella y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar…se verificó la presencia de las partes…Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: concluido…el desarrollo de la presente Audiencia en la que el Ministerio Público interpone acusación en contra del imputado Reinaldo José Sánchez Somovil; este Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes:… de la revisión de las actuaciones que conforman la causa así como de los elementos aportados por las partes en la intervención oral el Tribunal estima que en su escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por la norma, ya que se indica el delito imputado con indicación de los elementos en los cuales se funda, se hace la promoción de los medios de prueba indicando que circunstancias se quiere probar con ello, se hace la solicitud de enjuiciamiento y solicita la apertura a Juicio Oral y Público, por lo que estima quien decide que deben declararse sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y debe en consecuencia admitirse la acusación.-

El Tribunal considera que debe admitirse para ser valorado, evaluados y analizados en la fase del Juicio Oral y Público tanto los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por la representación de la defensa…

…En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa este Tribunal considera que aun existen los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al recurso revocatorio del dictamen pericial el Tribunal pese a que ya admitió la prueba manifiesta que lo que se trata de demostrar con la misma es la naturaleza de la droga incautada así como los mecanismos que llevaron que llevaron a tal situación, y desde un punto practico, el grado de pureza a juicio de quien decide para nada afecta lo relativo a las cantidades, ya que se juzga en base a la cantidad y no calidad, y en ese sentido se declara improcedente la solicitud de la Defensa y ratifica la admisión de la misma…

“OMISSIS”
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación contra el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil,…por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP en perjuicio de la Colectividad. Se admiten totalmente las pruebas promovidas… se mantiene la Medida de Coerción personal y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP se ordena la apertura al Juicio Oral y Público.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Se hace necesario para esta Corte comenzar el análisis del recurso interpuesto partiendo del alegato en contra de la calificación de flagrancia que la defensa argumenta nuevamente.

En primer lugar este Tribunal colegiado en la oportunidad de emitir decisión contra el recurso interpuesto contra decisión dictada por el tribunal Primero de Control, extensión Carúpano , publicada en fecha 7 de junio de 2.005, hizo un claro pronunciamiento al respecto, motivo por el cual la controversia con respecto a esta figura quedo dilucidada en su oportunidad con ponencia en aquel momento de la Dra. Carmen Belén Guarata , tal como se evidencia a los folios 124 al 131 de las actuaciones remitidas a esta alzada formando parte de la pieza n° 1, y que sin embargo se ha de hacer una extensión más a lo que quedó expuesto tal como entre otras lo siguiente:

OMISSIS:
“ Ahora bien, el delito flagrante se configura por aquellas circunstancias que puedan hacer ver o presumir que la persona en cuestión es el autor del hecho que se descubre, bien sea que se esté cometiendo o que acaba de cometerse. En el caso que se examina, la droga fue descubierta por los funcionarios que practicaban la pesquisa de la misma, con la ayuda del imputado en calidad de “ colaborador”; fue en se momento, y no antes, cuando el hecho fue descubierto, y en virtud de ello, debe asimilarse el hecho del hallazgo de la droga al hecho de estarse cometiendo el delito o de acabar de cometerse, a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A lo antes dicho a de añadirse lo siguiente: el desarrollo del procedimiento de investigación llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tenía como objeto en esta etapa de investigación o preliminar obtener y seguir las evidencias que se poseían en relación a un determinado hecho. Como costa en el contenido del acta que riela a los folios 03 al 07 de las actuaciones remitidas a esta alzada de fecha cinco ( 5 ) de junio de 2.005, mediante la cual quedó plasmado la información que se iba obteniendo de parte del ciudadano identificado como Reinaldo Sánchez en relación a la existencia de una droga. Es decir dichos funcionarios tenían la evidencia con respecto a este hecho, y que en la medida que se daba la información sobre el lugar y ubicación de la droga, crecía más esa certeza y manifiesta que no daba lugar a dudas, hechos y circunstancias éstas que conforman el concepto de evidencias . Esa búsqueda de evidencias es lo que materializa aún más la parte de la incriminación de alguna persona en relación a determinado hecho, tal como es el caso que nos ocupa, y fue así como ocurrió.

Es así como en fundamento a lo antes afirmado se configura en el presente caso la figura de la flagrancia, a la que los recurrentes de autos nuevamente insisten en traer al tapete de discusión mediante el recurso interpuesto. Hecha la revisión correspondiente no hay dudas de que se ha configurado el delito flagrante, por la situación fáctica de cómo se sucedieron los hechos, quedando con ello excusada la necesidad de una autorización judicial para el actuar de los funcionarios policiales, como lo hicieron; precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención. De allí que en el presente caso al momento del encuentro de la droga, de la información suministrado por el ciudadano Reinaldo Sánchez, y de evidenciar el conocimiento que poseía sobre la ubicación de la misma, es indudable que no se trataba de simples “ sospechas”, al contrario se estaba produciendo el hallazgo, y su detención se produce inmediatamente después de ello haber ocurrido. De manera que resulta ratificado el criterio de esta alzada que se trata de un delito flagrante, por lo antes expuesto. De manera que debe ser desechado o declarado SIN LUGAR este primer fundamento del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar el recurrente plantea el contenido del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste , a un gravámen irreparable que se le causa a su representado, a causa de una experticia química, en la cual no se indicó la pureza de la misma, y su representado es acusado en fundamento a esa prueba. Agrega el recurrente al respecto que “ en el dictamen pericial debe dictaminar el grado de pureza de la droga incautada, alegando que en la experticia practicada de fecha 16 de junio de 2005, la misma está incompleta por carecer de este señalamiento, no debiendo en su criterio ser valorada por el tribunal por ser una prueba incompleta. Consecuencia de este criterio sostenido por los recurrentes es que solicitan la nulidad de esta prueba.

Al respecto es criterio de esta alzada lo siguiente:

Los recurrentes con respecto a este punto, hacen referencia directa al contenido del artículo 146 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, ya derogada, en cuanto a que en el contenido de este dispositivo legal “ debe dictaminarse el grado de pureza de la droga..” Sin embargo si leemos con detenimiento la norma legal referida, podemos leer que la misma referida a la experticia que ha de ordenarse practicar, se deja constancia de “…cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, CALIDAD, sus efectos…” ( reasaltado de esta Corte ).

Es decir, primeramente no establece dicha norma, la concurrencia obligatoria o acumulativa de los aspectos de los cuales se ha de dejar constancia al realizar la experticia. En segundo lugar, la constancia a dejar nos refiere a la práctica de una experticia en la cual se “ deje “ constancia..no nos señala la obligatoriedad de estos aspectos. En tercer lugar, nos habla de CALIDAD, concepto éste referido propiedades inherentes a algo, puesto que podemos estar en presencia de una droga que aún siendo pura, puede encontrarse en cuanto a su calidad en mal estado. La calidad no es sinónimo de pureza, pues ello pureza, está referida a algo libre y exento de toda mezcla.

En consecuencia ha resultado evidente de la practica de la experticia N° 90700-128-T-0389, la cual riela al folio 34 y su vuelto, de las actuaciones remitidas a esta alzada, cursante en la pieza 4 que conforma esta causa, que en la misma puede leerse claramente, que se determinó el peso exacto , el contenido, la metodología utilizada, la descripción de la muestra, y se dictaminó que era COCAÍNA EN FORMA DE CLORIDRATO. Nada menciona que la droga incautada estuviera constituida por la mezcla con alguna otra sustancia estupefaciente o no, lo que evidentemente nos habla de su calidad. Que el recurrente reclama que no se colocó si era de baja u alta pureza u otra circunstancia relacionada con la pureza de la droga, ello no implica que la prueba pueda considerarse inválida y mucho menos susceptible de nulidad, como lo pretende y así lo solicita ante esta alzada.

Mucho más sorprende a estos juzgadores de este Tribunal colegiado, la afirmación hecha por los recurrentes en cuanto a la ilicitud de la prueba, o por que las pruebas fueron obtenidas con violación a los derechos fundamentales de las personas. Hechos éstos a los cuales no se han observados probanzas de alguna índole, para poder considerar estas razones como probadas y fundamentales en la declaratoria de una nulidad. Carece de igual manera de fundamento y lógica alguna , lo afirmado por los defensores en su recurso de apelación en cuanto a que se duda, o mejor diría ellos dudan, de que lo incautado sea harina o puede ser otro tipo de sustancia por cuanto el experto no pudo determinar la pureza de la droga. Ello no tiene sentido alguno, puesto que si se está atacando como nulo una prueba por ilícita, por ejemplo, como lo han alegado, ha de pensarse que ha sido un elemento de convicción, leído, releído, analizad, escudriñado, etc, sin embargo pareciera no haber sido así, puesto que claramente en el resultado de la experticia química practicada a la droga incautada, se lee claramente que sus único componente es COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO, nada más, sin dejar lugar a dudas..

De manera que lo expuesto por el Juez A quo en relación a este alegato de la pureza, la ilicitud, el quebrantamiento de las reglas de la lógica en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la pureza o no de una droga cuya cantidad sobrepasa aquella por la pudiere considerarse la posesión de una dosis personal por ejemplo, no influye en la tipicidad del delito, ni en la pena que pudiere llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

Por último alegan los recurrentes, como un tercer motivo de impugnación la violación al debido proceso. En tal sentido manifiestan, lo referente a la asistencia y derecho de la defensa, así como la presunción de inocencia, contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que los recurrentes no señalan aquellas situaciones o aspectos o hechos que en su criterio consideran son aplicables los dispositivos legales citados, y que conlleven la nulidad que en principio arguyen.

La detención o privación de libertad de alguna persona desde la etapa preparatoria o investigativa en el nuevo sistema acusatorio, indudablemente no conlleva indefectiblemente a la violación al principio de inocencia, la misma tiende a logra la finalidad de asegurar la consecución de los fines del proceso, por ello es considerada la medida cautelar más importante, no sólo porque a través de ella se asegura la presencia del inculpado en el proceso penal, sino porque además garantiza la debida averiguación de los hechos. Tal privación de libertad, es permitida tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello pueda interpretarse como una condena anticipada.

Hechas todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO y EMIRA MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante la cual DECRETÓ MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

La Secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. OSMARY ROSALES
CYF/lem.-