REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO Nº: RG01-X-2005-000009
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.310.399, actuando con el carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-R-2005-000202, seguida al acusado JOSÉ ELIVER RENGIFO PORTILLA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones su INHIBICION, de la manera siguiente:
“…Cursa por ante esta Corte de Apelaciones causa penal N° RP01-R-2005-000202, contentiva del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado JOSÉ ELIVER RENGIFO PORTILLA, quien fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, observa este sentenciador a los folios 04 al 06 de la presente causa, que quien suscribe la presente acta de inhibición le correspondió realizar el auto de ejecución de la sentencia a los precitados penados, además que corresponde al Juzgado donde me desempeño realizar la vigilancia penitenciaria; y por cuanto corresponde, según nuestro proceso penal, una vez realizada la revisión de la sentencia, conocer nuevamente de la ejecución de la sentencia, considero que mi imparcialidad se podría ver afectada en el momento de dictar una decisión sobre lo planteado, razón por la cual a los fines de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso penal y en aras de asegurar una recta Administración de Justicia, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,.-”
Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Cuarto de Juicio, lo siguiente:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°: ”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, le haya correspondido realizar el auto de ejecución de la sentencia al precitado penado, además que corresponde al Juzgado donde se desempeña realizar la vigilancia penitenciaria; y por cuanto corresponde, según el proceso penal, una vez realizada la revisión de la sentencia, conocer nuevamente de la ejecución de la sentencia, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.310.399, actuando con el carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-R-2005-000202, seguida al acusado JOSÉ ELIVER RENGIFO PORTILLA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental para que junto a los demás miembros de la Corte de Apelaciones, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad a la misma. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES
CYF/lem.-
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