REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 29 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000224

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT y JULIO MARVAL, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARABALLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.855.488, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ BELLO GONZÁLEZ.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado el escrito del recurso de apelación, el cual fundamenta el recurrente en los artículos 447 Ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el delito que se le imputa a su defendido es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y por el cual se le privo de libertad, y en ningún momento quedó demostrado que su defendido haya tenido la intención de causar la muerte de su amigo; sino por el contrario lo que se demostró es que actuó imprudentemente ya que sin conocer las condiciones del arma, de fabricación casera la manipuló y está se disparó ocasionándole la muerte a OMAR JOSÉ BELLO GONZALEZ, por lo que considera la defensa que el delito que debe imputarse a su defendido es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal .

Analizado el recurso planteado, y de conformidad con el artículo 432 ejusdem, el cual establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, esta Corte considera que el mismo es Admisible., Y así se decide.

Por otra parte, el recurso interpuesto ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, que riela al folio cuarenta (40) del presente asunto.


Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT y JULIO MARVAL, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARABALLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 5855.488, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ BELLO GONZÁLEZ .-Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-