REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 29 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO Nº: RP01-R-2005-0000205
Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, donde NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal, contra el imputado JESÚS MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO FRANCO GONZÁLEZ.-
A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidente y designado como ha sido la Jueza Superior Ponente Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO .
Analizado el escrito del recurso de apelación, se puede observar que la recurrente lo fundamenta en los artículos 439 ordinales 4° y 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que es necesario hacer la siguiente aclaratoria con relación a la fundamentación del recurso interpuesto; el artículo 439 señalado por la representación fiscal se refiere al efecto suspensivo en la ejecución de la decisión, no teniendo dicho artículo ningún numeral, igualmente el artículo 440 también señalado por el Ministerio Público hace referencia al desistimiento de los recursos interpuestos. Por lo que este Tribunal Colegiado le hace un llamado de atención al la fiscal del Ministerio Público, a fin de que sea cuidadoso en el manejo de los artículos que utiliza para fundamentar sus recursos.
En vista de que el recurso interpuesto encuadra es dentro del ordinal 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dentro de los artículos señalados por la Fiscala Tercera del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2° del ejusdem, el cual establece las condiciones que debe cumplir el imputado sujeto a medidas cautelares sustitutivas y una de ellas es la de asistir ante la autoridad judicial o el Ministerio Público que lo cite, en el presente caso y tal como lo refiere la recurrente, juicio oral y público se ha diferido en dos oportunidades por la incomparecencia injustificada del acusado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso no encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 ejusdem, esta Corte considera que el mismo es Admisible. Y así se decide.
Por otra parte se evidencia del cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, inserto al folio diecisiete (17), que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente considera esta Alzada, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Corte, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no es necesario ni útil la realización de la audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede, donde SE NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD formulada por la representación fiscal, contra el imputado JESÚS MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO FRANCO GONZÁLEZ. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-