REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: RP01-R-2005-000133

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE CURAPA

VICTIMAs: JORGE ANTONIO ROJAS AZÓCAR (occiso)
LUIS JESÚS CURAPA (Occiso) y
ROSIBEL DEL VALLE RIVAS CURAPA Y AMELYS M0RA DE ROJAS

DELITO: Homicidio Intencional


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ENRIQUE CURAPA, titular de la cédula de identidad No. 17.244.732, contra Sentencia Definitiva, publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Abril de 2005, mediante la cual CONDENO POR UNANIMIDAD al acusado LUIS ENRIQUE CURAPA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS AZÓCAR.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ENRIQUE CURAPA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…Denuncio que la sentencia contiene el vicio a que refiere el primer supuesto del ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me permito enunciar de la siguiente manera:

Falta de Motivación de la Sentencia: En relación a la culpabilidad atribuida a mi defendido…la ciudadana Jueza señala que “ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad de mi representado”. Además agrega que con el análisis de las declaraciones de los testigos también señala que quedó plenamente demostrado, que el acusado actuó con intención de matar a la víctima, pues se valió de la condición de estar armado y de estar acompañado de varias personas que habían participado en una pelea de esa localidad”. No motivó o no consideró dicha sentencia las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de la víctima Jorge Antonio Rojas Azocar…solo se limitó a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos que acudieron al juicio sin hacer mayor profundizaciones sobre ello, obviando parte de las declaraciones que favorecen a mi representado como lo hizo con la declaración de Joan Luis Velásquez, originando con esto un vicio en la sentencia, denominado incongruencia negativa, por omisión en la valoración de una prueba fundamental, con lo cual la recurrida le ha lesionado a mi defendido el derecho a la defensa y el debido proceso que debe amparar a todo ciudadano que sea sometido a un juicio..”

“OMISSIS”

…La incongruencia consiste en que no explica porque no valora la parte de los dichos que estaban a favor de mi representado, pues, no explico (sic), ni motivo por que las declaraciones de los testigos la llevaron al convencimiento, sino que simplemente se limitó a señalar, que fueron contestes al rendir su declaración.-

Cuando la Jueza no se pronuncia sobre los motivos que le conllevan a no motivar, indicar, explanar, en la decisión las razones por las cuales no toma en cuenta los argumentos defensoriles de descargo a la solicitud fiscal, incurre en inmotivación negativa, sin dejar de considerar el estado de indefensión en que sitúa a mi defendido por las razones aludidas.-

Esta actividad que no realizó la jueza, consistente en señalar por qué razón no valoró o dejó de valorar un determinado medio de prueba o una parte de éstos, y sobre todo por qué no produjeron convencimiento en el Tribunal determinadas valoraciones de esos medios de pruebas, atenta contra el debido proceso, pues constituye una violación no solo al derecho de estar debidamente informado de los elementos que avalan una sentencia condenatoria…No existió igualdad en el trato que se debe dar a las partes en el proceso penal, pues obviamente la jueza puso oídos atentos a los argumentos fiscales, pero no parece haber sido así con los de la defensa, por lo cual, en consecuencia solo valoró lo que interesaba a aquella posición, y conforme a ello motivo luego de forma deficiente
“OMISSIS”

No puede permitirse que el decisor no motive, ni en cuanto a los elementos de prueba que considero (sic) para condenar a LUIS ENRIQUE CURAPA, y que no motive el por que desestimó los argumentos (defensoriles) medios de pruebas o partes de estos a favor de éste. Es una falta al cumplimiento con UNA FORMALIDAD ESENCIAL.


“OMISSIS”

Denuncio que la sentencia contiene el vicio de ilogicidad previsto en el tercer supuesto del ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me permito enunciar así:

Indica la Jueza recurrida, en su fallo “quedó plenamente demostrado, que el acusado actuó con intención para matar a la víctima, pues se valió de su condición de estar armado y de estar en compañía de varias personas, que se desconocen los motivos por lo cual le causa la muerte al occiso pues no se debatió durante el debate si este tenía motivos para hacerlo, se valió de que éste estaba indefenso, y no portaba ningún arma para defenderse, adminiculadas a las pruebas anteriores dan la certeza del hecho penal debatido, la autoría y responsabilidad del acusado”.

El Tribunal que así decide se convence con el testimonio de tres personas: Santos Javier Curapa, Jorge Alexander Rojas y Joan Luis Vásquez, pero no percibe el Tribunal que incurre en una evidente contradicción cuando quienes le dicen haber presenciado ciertos hechos aducen una inexplicable parcialidad en su visión, cuando afirmando que ven un hecho (la muerte que se atribuye a mi defendido), niegan haber visto otro que se produjo en el mismo sitio, a la misma hora y en idénticas circunstancias… la muerte de Luis Jesús Curapa… La ilogicidad implícita en esta contradicción en la que incurren testigos y el Tribunal consiste en admitir al mismo tiempo afirmaciones que se niegan. Si vieron lo que sucedió han debido verlo todo.


“OMISSIS”

Denuncio que la sentencia contiene el vicio de contradicción a que se refiere el segundo supuesto del numeral segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me permito enunciar así:

La recurrida se contradice cuando valora testimonios para decir que hubo homicidio intencional, tomando en cuenta declaraciones de los testigos para ello, siendo que solo quedó demostrado en el debate que ocurrió una riña.

Es contradictoria la decisión cuando menciona la contesticidad de tres testimonios, para el delito de homicidio intencional y condena a mi representado por este, sin hacer la valoración correspondiente de acuerdo con lo expresado en esas testimoniales que solo demuestran que lo ocurrido fue una pelea o riña donde resultaron dos personas muertas. Así las cosas, no puede la Juez indicar tácitamente que quedó probado el delito de homicidio intencional, por ser esta aseveración contradictoria de acuerdo con lo declarado por los testigos.


“OMISSIS”

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por encontrarlo ajustado a derecho, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, procediendo en consecuencia mediante una decisión propia a corregir el fallo impugnado en este escrito, a saber, la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual condenó a mi defendido LUIS ENRIQUE CURAPA, por considerarlo culpable del delito de homicidio intencional.


CONTESTACIÓN DEL FISCAL


Emplazada como fue la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, los imputados y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”

Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia Oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: LUIS ENRIQUE CURAPA, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio de JORGE ANTONIO ROJAS AZOCAR.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que las declaraciones de los testigos Santos Javier Curapa, Jorge Alexander Rojas, y Joan Luis Vásquez, son contestes al rendir sus declaraciones en consecuencia sus testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes, pues sin ningún titubeo manifiestan haber visto al acusado Luis Enrique Curapa, y es señalado por los mismo como la persona que vieron cuando le estaba dando las puñaladas por el cuello al occiso Jorge Rojas Azocar, luego que Edgar Velásquez le diera con un palo por la nuca, y Rosario le diera por la espalda, Así mismo manifestó Santos Javier Curapa, que ese día se encontraba con Jorge Alexander Rojas, ya que estaban amanecidos, y cuando se dirigían por los mangos ven a Jorge Ramos sentado en la acera de la casa de la Ciudadana Carmen Felicia Guerra, que se presento una pelea y trataron de evitar la misma pero, corrían el riesgo de ser agredidos razón por la cual se retiran y ven a corta distancia cuando Luis Enrique Curapa con un cuchillo, le da varías puñaladas a Jorge Rojas que le causan la muerte. Joan Luis Vásquez, presenció cuando sacan al occiso Jorge Rojas de la casa y Edgar le da un palazo a lo que este cae, y es apuñalado por Rosario y Luis Enrique Curapa. Este dicho es corroborado con la declaración de la testigo Carmen Felicia Guerra, dueña de la casa donde ocurrieron los hechos, pues manifestó que presencio la pelea y que el occiso se metió para su casa y a fuerza de palos y patadas entran como cinco o seis personas, y ante el temor se va de la casa y luego se entera que habían dos muertos en el fondo de su casa, que a pregunta de la Juez Presidente manifestó, de forma asertiva que los acusados eran las personas que entraron ese día a su casa y que golpeaban al occiso. Con la declaración del testigo Rosibel Rivas, y Juan Ramos quienes manifestaron que vieron puyado en el cuello a Jorge Ramos, y con un actazo por la cabeza, aunadas estas declaraciones al protocolo de autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino quien presento heridas de arma blanca que se produjo varias lesiones, la cual se valora en su totalidad por haber sido realizadas por personas idóneas, y con la que se demuestra la muerte del hoy occiso Jorge Ramos Azocar. A la declaración de los Funcionarios José Zurita, Luis Sánchez, Manuel Saquera, Wilfredo Guilarte y Lorenzo Mejías, y Jorge Ramos, se demuestra que los hechos ocurrieron en el Caserío Los Mangos, el día 30-05-2004, que observaron a dos personas de sexo masculino tirados en el pavimento y que los mismos presentaban heridas por armas blanca que practicaron las primeras diligencias de investigación y que detuvieron a cinco personas que habían participado en una pelea de esa localidad, lo cual refuerza aun mas el dicho de los testigos, en el presente caso quedo plenamente demostrado, que el acusado actuó con intención para matar a la victima, pues se valió de la condición de estar armado y de estar en compañía de varias personas, que se desconocen los motivos por lo cual causan la muerte al occiso pues no se debatió durante el debate si este tenia motivos para hacerlo, se valió de que este estaba indefenso, y no portaba ningún arma para defenderse, adminiculadas a las pruebas anteriores dan la certeza del hecho penal debatido, la autoría y responsabilidad del acusado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente.
En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL.
En relación a la autoría y culpabilidad del acusado Luis Enrique Curapa, en relación a la muerte del occiso Luis Jesús Curapa, los testigos que vinieron a declarar manifestaron no saber quien le dio muerte, pues manifiestan Santos Curapa y Alexander Rojas a ver visto al mismo vivo cuando se retiran del lugar, los demás testigos no tienen conocimiento de quien lo mato a excepción de Joan Luis Vásquez, quien manifestó que Luis Enrique Curapa le tiro un golpe y este cayo, pero no precisa si lo corto con el cuchillo, por lo que ante la duda y no existiendo testigo presencial de la muerte del occiso Luis Jesús Curapa, no puede condenarse, pues solo se demostró durante el debate oral y publico que esta persona murió el día 30-05-2004, no se demostró quien le causo la muerte, por tanto debe absolverse conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado LUIS ENRIQUE CURAPA de este hecho.
En relación a la autoría y participación del acusado Edgar José Ramírez, se demostró en el debate oral y publico que el mismo no tuvo participación en los hechos ocurridos en fecha 30-05-2004, toda vez de que se demostró de que no es la misma persona a quien se le imputo la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 427 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO AZOCAR Y LUIS JESÚS CURAPA, pues los testigos son contestes en señalar como autor de los hechos a Edgar Velásquez, como la persona que le dio con el palo a Jorge Antonio Azocar coadyuvando para que Luis Enrique Curapa y Rosario Curapa le causaran la muerte a JORGE ANTONIO ROJAS. Por tanto ha de dictarse conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal sentencia absolutoria para Edgar José Ramírez
En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Recordemos primeramente algunos extractos de sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal de la República, en lo que se refiere al contenido de una sentencia. Así tenemos , sentencia de fecha 10-05-2005, N° 605, Sala de Casación Penal, que dice: “ La sentencia , conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos”.

De allí que, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario determinar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana critica, establecer los hechos derivados de ella”.( sentencia N ° 48, de fecha 02-02-2000. Sala de Casación Penal.)

Establecidos estos conceptos se observa en el contenido de los argumentos explanados por la recurrente en cuanto al primer motivo de su recurso invocado, como lo es la falta de motivación, que al referirse a ésta, se limita a atacar y criticar la valoración o la inexistencia de valoración por parte del juzgador con respectos a las pruebas presentadas y evacuadas en el debate del juicio oral y público a que hubo lugar.

Distinto es alegar falta de motivación , puesto que debe la recurrente mencionar cuáles son esos argumentos esenciales para la defensa, que fueron omitidos en la recurrida, debiendo además señalar concretamente los fundamentos de cada motivo esgrimido, y los omitidos; lo cual no hace en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, puesto que como ha quedado dicho argumentó concepto, criterios , criticó valoración de pruebas, argumentó no haberse tomado en cuenta lo expuesto por la defensa sin mencionar a que hechos y circunstancias se refería.

En el contenido de la sentencia recurrida, observa este Tribunal Colegiado que puede leerse claramente y de manera separada primero: los hechos y circunstancias que el Tribunal estima probados, y los fundamentos de hecho y de derecho, señalándose en ambos particulares todos aquellos elementos que aplicando la sana critica y siendo debatidos en el juicio oral y público llevaron al convencimiento del juzgador la autoría y responsabilidad del acusado, haciendo incluso las comparaciones necesarias entre unas declaraciones y otras para concluir en la responsabilidad del acusado. Así mismo se observa que el juzgador no omitió establecer las razones de hecho en las que fundó la sentencia, pudiendo en fundamento a ello saber claramente el acusado los motivos por los cuales se le condenó, pues existe una explicación razonada de los hechos, de manera que no incurre la recurrida en la violación al debido proceso como lo alegó la recurrente. Es decir consta en la recurrida de manera precisa los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, sin que en ningún momento le haya sido cercenado a la defensa su derecho en el debate oral y público llevado a cabo. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, la recurrente alega el vicio de la ilogicidad, supuestamente en la motivación de la sentencia, y se dice supuestamente por cuanto la recurrente no lo indica así. Sin embargo es de hacer notar que al referirse a este punto, se refiere en su escrito a la contradicción como si los términos contradicción e ilogicidad fueren iguales, significaran lo mismo, puesto que además en el siguiente punto de sus motivos alegados para fundamentar este recurso de apelación, vuelve a señalar el motivo de la contradicción. Al respecto al hacerse la denuncia por ilogicidad en la motivación de una sentencia, ha de realizarse sustentándose en la violación ciertamente a reglas de la lógica, y dentro de estas reglas de la lógica se encuentra la de la identidad a la cual refiere la recurrente; sin embargo tal violación se da cuando la sentencia afirma algo y luego dice lo contrario, es decir, dice a que algo es igual a si mismo, y no a su contrario.

Se observa en consecuencia que la recurrente, en su escrito vuelve a criticar la valoración que la Jueza dio a las testimoniales rendidas en el debate del juicio oral y público, lo cual no es censurable con base a la denuncia interpuesta. De igual manera se evidencia en fundamento a lo alegado por la recurrente que no existe la contradicción argumentada, toda vez que la juzgadora realiza el razonamiento de sentencia en fundamento a lo llevado a cabo en el debate oral, así tenemos: Omissis “ En relación a la autoría y culpabilidad del acusado Luis Enrique Curapa en relación a la muerte del occiso Luis Jesús Curapa, los testigos que vinieron a declarar manifestaron no saber quien le dio muerte, pues manifiestan Santos Curapa y Alexander Rojas a ver ( sic) visto al mismo vivo cuando se retiran del lugar, los demás testigos no tienen conocimiento de quien lo mató a excepción de Joan Luis Vásquez, quien manifestó que Luis Enrique Curapa le tiró un golpe y este cayó, pero no precisa si lo cortó con el cuchillo, por lo que ante la duda y no existendo testigo presencial de la muerte del occiso Luis Jesús Curapa, no puede condenarse…”

De manera que lo procedente es declarase sin lugar la violación alegada. Y ASI SE DECIDE.

En tercer y último lugar, la recurrente denuncia la existencia de contradicción en la sentencia recurrida, criticando nuevamente la valoración de parte de la juzgadora con respecto a testimonios, sin señalar a cuales testimonios se refiere, para considerar el homicidio intencional, y no la muerte en riña.

Ha de tenerse presente que existirá “contradicción manifiesta” en una sentencia, cuando el sentenciador da por demostrado un hecho y luego establece lo contrario; es decir, cuando se establece un hecho que se da por cierto y luego se fija el contrario, no pudiendo ser ambos, a la vez , verdaderos. Lo antes dicho no es el caso de autos, ya que en todo momento se consideró la intencionalidad con la cual actuó Luis Enrique Curapa para ocasionar la muerte de de José Antonio Rojas, no debatiéndose en el juicio si tenia motivos para hacerlo. De allí que no estableció que se haya producido una riña entre varios contra otros varios, al contrario la pelea se produce de varios hacia uno, el occiso, y así lo manifiesta en la recurrida la juzgadora, cuando explana entre otras cosas lo siguiente: “ en el presente caso quedó plenamente demostrado, que el acusado actuó con intención para matar a la víctima, pues se valió de la condición de estar armado y de estar en compañía de varias personas..”

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, CONFIRMANDO en consecuencia la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ENRIQUE CURAPA, titular de la cédula de identidad No. 17.244.732, contra Sentencia Definitiva, publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Abril de 2005, mediante la cual CONDENO POR UNANIMIDAD al acusado LUIS ENRIQUE CURAPA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS AZÓCAR.- .- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y practíquese la notificación de las partes.


La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO.

La Secretaria.


Abg. OSMARY ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES


CYF/lem.-