REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumana, 19 de diciembre de 2005
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000120

ASUNTO : RP01-R-2004-000086



Vista la solicitud presentada por la abogada MARÍA ORTIZ, en fecha 14 de DIciembre de 2005, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 17-539-649 y recibida en esta Corte en esta misma fecha, para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

La accionante fundamenta su solicitud en el hecho de que el acusado se encuentra detenido desde el día 16 de noviembre de 2003, alegando que existe retardo procesal y que la causa se ha diferido en seis oportunidades por inasistencia tanto de la Fiscalía como de la defensa y por último de los acusados que se encuentran en libertad, y que ante la imposibilidad de realizarse la audiencia oral que tantas veces se ha diferido por causas que no son imputables a su defendido, la defensa considera que se está en presencia de una violación flagrante de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, razón por la cual ratifica el pedimento de libertad de su representado.

Sin embargo observa este Juzgado Superior, que el acusado fue sentenciado en primera instancia a la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, y que en el presente caso aún no se ha realizado la Audiencia Oral, la cual había sido convocada en varias oportunidades, siendo la última para el día 08 de diciembre del 2005, y la misma no pudo realizarse por la falta de comparecencia de los acusados que se encuentran en libertad. Considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente es ratificar la decisión de fecha 21-11-05 dictada por esta Instancia Superior donde se ordenó resolver lo planteado en el recurso de apelación una vez que se realice la Audiencia Oral, y por lo tanto, la solicitud de la defensora pública de que se ratifique la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta impertinente ya que como ella misma lo señaló que la audiencia ha sido diferida en varias oportunidades y en algunas por la incomparcencia de la defensa, no pudiendo ella alegar a favor de su defendido el no cumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto se ratifica como ya se dijo la decisión de fecha 21-11-05 donde se negó la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la abogada Omaira Guzmán. Y así se decide.



DECISIÓN


Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a dministrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar invocada por la abogada MARÍA ORTIZ en su carácter de Defensora Pública Penal de JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 17-539-649, quien se le sigue causa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Publiquese, Registrese y Notifiquese.
La Jueza Presidenta,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO La Jueza Superior,

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Secretaria Acc.,

Abg. MILAGROS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria Acc.,

Abg. MILAGROS RAMIREZ