REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 02 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000171

Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, del ciudadano: MARCOS ANTONIO CORNIVEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.538.402, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 08 de septiembre de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta Corte para decidir observa lo siguiente:



ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su escrito de apelación, en los siguientes términos:

Alega que:

“…la Jueza Cuarta de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendidos por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de droga; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” Mi defendido MARCO ANTONIO CORNIVEL MÁRQUEZ, fue detenido por Funcionarios Policiales, siendo aproximadamente las11:00 horas de la mañana…

Argumenta que:

“…La droga a la cual hacen referencia los funcionarios y que supuestamente fue encontrada en poder de mi defendido, solo sirve para demostrar la existencia de un hecho punible, mas no responsabilidad en el delito que se pretende imputar el Fiscal del Ministerio Público, siendo este el único elemento que tomó la Juez para decretarle la PRIVACIÓN PEVENTIVA DE LIBERTAD…la Juez en su decisión no explica los motivos que la llevan a Decretar la Privación de Libertad de mi defendido, señala lo mismo que le indicó el Fiscal del Ministerio Público…”
“…Existe jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia como la Sentencia No. 435 de fecha 05 de abril (sic) 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el sentido de establecer como insuficiente la versión policial para acreditar autoría de un hecho punible, y así lo ha venido sosteniendo la Corte de Apelaciones en diferentes decisiones cuando dice “La jurisprudencia patria sobre todo en materia de Sustancias Estupefacientes…las declaraciones solamente de los funcionarios actuantes no son elementos suficientes para fundamentar la culpabilidad de una persona, estas deberán estar corroboradas y adminiculadas a otros elementos que se le imputen… criterio este compartido también por la defensa, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a MARCOS ANTONIO CORNIVEL , la participación o autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como lo señale el procedimiento se realizó contrario a la norma, los funcionarios así lo reflejan en el acta policial y así lo dicen”…procedimos a solicitar la colaboración de vecinos y transeúntes del sector para que nos asistiera como testigos presenciales del procedimiento a seguir no logrando la colaboración de estos..”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. señala taxativamente cuáles son las causales para decretar la privación preventiva de libertad, el juez debe tener en cuenta la existencia cierta que concurren todos los requisitos, no de una manera aislada…la juez dictó una decisión sin estar llenos los extremos exigidos en la referida norma y lo mas grave aún con una violación flagrante de normas Constitucionales y del Código Orgánico procesal Penal…

Lo mas grave aún, los funcionarios dicen que el pesaje de la Droga lo hicieron ellos mismos, le notificaron al Fiscal, porque tal y como lo señalan de que se le leyeron sus derechos Constitucionales. No fue asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor…cómo vamos a determinar si fue realmente esa la cantidad que dicen los funcionarios haber encontrado en poder de mi representado…

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en protección de los derechos y garantías constitucionales, nos encontramos que la Jueza al decretar la Privación…violó el contenido del artículo 44: “la Libertad personal es inviolable en consecuencia: 1.- Será JUZGADA EN LIBERTAD….
De igual forma establece el contenido del ordinal 2°, artículo 49 ejusdem:
2.- Toda persona se PRESUME INOCENTE…”

Por último solicita que se conceda libertad a su defendido mediante una Medida Cautelar Sustitutiva.

Notificada la representación Fiscal en la persona del abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, éste dio contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Defensa, haciéndolo en los términos siguientes:
SIC
Analizado el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Omaira Guzmán…esta representación fiscal observa que la defensa confunde supuesto con decisiones que es en realidad lo que contiene el artículo 447 del COPP, en sus respectivos ordinales.

Alega la recurrente que se ejerce el recurso basado en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del COPP, es decir, las que declaren la procedencia de una cautelar privativa de libertad y las que causen un gravamen irreparable, en este sentido se puede observar que la defensa hace mención a dos tipos de decisiones recurribles, pero después de una manera indiferenciada realiza el análisis del recurso.

En relación con lo alegado por la abogada defensora, en cuanto a que lo dicho por los funcionarios sólo sirve para demostrar la existencia de un hecho punible, por lo cual la defensa da por sentado que se llena el requisito establecido en (sic) ordinal 1 del artículo 250 de (sic) COPP, motivo por el cual el Tribunal de Alzada debe dar por satisfecho el antes mencionado requisito, luego, alude la defensa que esa circunstancia, no permite determinar responsabilidad en el delito que se pretende imputar a su defendido y menciona una serie de jurisprudencias en las que se establece como “… insuficiente la versión policial para acreditar autoría de un hecho punible, además de expresar”,,, las declaraciones de los funcionarios actuantes no son elementos suficientes para fundamentar la culpabilidad de una persona , estas deberán estar corroboradas y adminiculadas a otros elementos probatorios… que demuestren los hechos que se le imputen…” (Resaltado Ministerio Público)…”

Continúa señalando el oponente:

“…Del análisis realizado por la apelante y de la jurisprudencia citada por la misma se puede observar que la defensa del imputado, confunde dos fases o etapas procesales, las decisiones antes mencionadas, están enmarcadas dentro de la fase de juicio y esto lo podemos observar al hablarse en las mismas de autoría, culpabilidad y elementos probatorios, términos que evidentemente son propios de la fase de juicio oral y público, que es donde se va a determinar si la persona es culpable o inocente, es en esa etapa donde la jurisprudencia ha sido categórica al establecer que el solo dicho de los funcionarios y las actas policiales son insuficientes para determinar culpabilidad. Pero en el caso que nos ocupa nos encontramos en fase preparatoria donde en ningún momento se puede tratar de determinar culpabilidad, porque sería un pronunciamiento de fondo el cual no le está permitido al juez en esta fase lo que se debe corroborar si se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP, y esto es lo que la defensa quiere desesperadamente desmentir…”


“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en relación con este punto observa esta Representación Fiscal, como se señaló en la audiencia de presentación que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del COPP, lo cual se puede evidenciar del escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad que consta en las actuaciones en el cual se señaló:
Primero: Los hechos ocurridos y la conducta del imputado MARCOS ANTONIO CORIVEL MÁRQUEZ, encuadra en la precalificación jurídica que de esta Representación Fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que se trata de de un delito que merece pena privativa de libertad y su acción no está prescrita por ser un hecho de reciente data, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 250 del C.O.P.P. (sic)…de los elementos de convicción antes mencionados se evidencia una probabilidad positiva de participación del ciudadano MARCOS ANTONIO CORNIVEL MÁRQUEZ, en el hecho Ilicito…se transforma en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, permite configurar el fomus bonis iuris, requerido para toda medida de privación…en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza…esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente,…”

Arguye que:

“..Se procedió a fundamentar el peligro de fuga lo cual realizó en base a los establecidos en los ordinales 2° , 3 y parágrafo primero del artículo 251, como se evidencia del escrito de privación…

Luego alega la recurrente que su defendido:” vive con sus padres, los cuales carecen de recursos económicos y tienen arraigo en esta ciudad, no tienen animo de obstaculizar la búsqueda de la verdad o influir en os testigos…” Parece olvidar la defensa que lo establecido en los ordinales del artículo 251, lo que evidencia es que ante la presencia de uno de esos supuestos debe decretarse razonadamente el peligro de fuga, y no al contrario que con el cumplimiento de uno de ellos se desvirtúe el peligro de fuga…

Menciona la apelante el peligro de obstaculización. En este sentido se le aclara que la representación fiscal en ningún momento previó este supuesto, esto debido a que la norma permite que para configurarse e tercer ordinal del artículo 250 solo se cumpla con uno de los supuestos, es decir, peligro de fuga o de obstaculización, el legislador usó la conjunción “o” lo que significa que es uno u otro.

Por último señala la defensa violación de una seria d normas de carácter constitucional y legal, a saber, derecho a la libertad artículo 44 CRBV, 49, ordinal 2 CRBV, presunción de inocencia y los artículos 8,9 y 243 del COPP.

En relación con la violación del derecho a libertad establecido en el artículo 44 de la CRBV y el cual guarda estrecha relación con el artículo 9 y 243 del COPP, la recurrente no menciona el por qué se violentó dicho derecho pretendiendo que la Corte de Apelaciones, infiera dicha violación, lo cual como se expresó anteriormente es imposible de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del COPP, además de hacer la Corte estaría supliendo la omisión de la defensa lo que no puede realizar un órgano decidor, debido a que se convertiría en parte interesada del proceso…Además el derecho a la libertad persona a que hace mención la recurrente y que se encuentra establecido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho que como el mismo texto Constitucional, prevé, establece una serie de excepciones, como lo es el caso de privación judicial preventiva de la libertad, y esa privación como excepción debe ser decretada en virtud de una orden judicial…No se evidencia que se violente el principio favor libertatis o afirmación de la libertad ni el principio de juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República… 9 y 243 del COPP…Por último alega la recurrente que se violentó el contenido del ordinal 2 del artículo 49 de la CRBV, no significa que el mismo no se siga teniendo como inocente para los efectos del proceso.el imputado sigue amparado por la presunción de inocencia, la cual únicamente puede ser destruida o desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme..Esto se corrobora en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10.-12-2004, sentencia No. 2879, en la cual se establece:”…la prisión preventiva no afecta la presunción de inocencia. Por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie un a resolución judicial fundada en derecho….por lo cual es lógico inferior que en el presente caso no se ha violentado el principio de presunción de inocencia”


Por último solicita sea declarada sin lugar la presente apelación interpuesta por la defensora del imputado MARCOS ANTONIO CORNIVEL MÁRQUEZ y se ratifique la decisión del Tribunal Cuarto de Control y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Medida Privativa de Libertad, decretada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná contra el imputado MARCOS ANTONIO CORNIVEL MÁRQUEZ, observa lo siguiente:

Del acta policial cursante al folio 3 y su vuelto; se evidencia que en fecha 06 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad expusieron”…Barrio Punta de Mata a la altura de la entrada del Barrio Cruz Salmerón Acosta, observaron a un sujeto que vestía una chemise a rayas gris y verde y pantalón tipo bermuda de color negro… procedieron a solicitar la colaboración de vecinos del sector a fin que de que los asistieran como testigos presenciales del procedimiento que se iba a realizar no logrando la colaboración de estos, inmediatamente le solicitaron que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, exhibiendo este un trozo de semillas de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, en vista de esto se le solicitó su procedencia y no dio una respuesta concreta a lo solicitado y en virtud de esto se le practicó su detención y posteriormente quedo identificado como CORNIVEL MÁRQUEZ MARCOS ANTONI. Que asimismo el peso bruto arrojada de la droga es de 122.6 gr…”

Considera esta Corte de Apelaciones que en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que existan motivos para presumir que entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, oculte objetos relacionados con un hecho punible; lo que ocurrió en el caso que se examina.
Igualmente considera esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza Cuarta de Control, mediante la cual dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando como fundamento el acta policial, donde se establece el modo y lugar donde se practicó la inspección del imputado, esta ajustada a derecho, ya que además analizó cada uno de los elementos cursantes en autos a fin de fundamentar su decisión.

Concluye este Tribunal colegiado, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado MARCOS ANTONIO CORNIVEL MÁRQUEZ , es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del mismo en el hecho y acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual su límite máximo es de 10 años, ya que el delito atribuido es el de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el numeral 2º del articulo 251 ejusdem, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná. Así se decide.



D E C I S I Ó N


Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y en su carácter de defensora del ciudadano: MARCOS ANTONIO CORNIVEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.538.402, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 08 de Septiembre de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del mismo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes de la presente decisión.- En Cumaná, fecha ut supra.-
La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Juez Superior

DR. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
La Secretaria

Abg. OSMARY ROSALES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. OSMARY ROSALES


YCL/cjdr.-