REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 02 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: RP01-R-2005-000161
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KATTIA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público (comisionada para actuar en fase de Juicio) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de agosto de 2005, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JIMMY RAFAEL TREMARIA BRUZUAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 80 2° aparte, 282 concatenado con el artículo 278 y 415 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROBIN LUIS SERRANO SÁNCHEZ y JOAN JOSÉ SERRANO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada KATTIA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Como bien lo señala al folio 113, la decisión acordada por ese Tribunal; hace mención dentro de los varios argumentos que sirven de base para acordar tal medida, que en fecha 08 de junio del año 2004, el Tribunal Tercero de Control , dicta orden de Aprehensión en contra del precitado imputado , en donde la fiscal Griselda Rocafuerte, representante en ese entonces de la Fiscalía…, no dejara constancia en dichas actuaciones de haber cumplido con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se concatena con el artículo 44 ordinal 1° Constitución República Bolivariana de Venezuela; asimismo hace entender dicho Tribunal que la orden de aprehensión debería proceder si no ha sido posible la localización del imputado para hacerle comparecer ante el Ministerio Público, lo cual hace nacer la primera presunción de peligro de fuga.
“OMISSIS”:
…el Juez Primero de Juicio, abogado Juan Chirinos, hace mención de la conducta predelictual del imputado, al comportamiento del imputado durante el proceso, obviando el parágrafo primero de dicho artículo que es claro al expresar que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea máximo o superior a 10 años, y en este supuesto el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurra la circunstancia del artículo 250 Código orgánico Procesal Penal, deberá solicitar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y este es precisamente el fundamento que ha servido de base para ratificar que el imputado JIMMY TREMARIA que hoy goza de una Medida Cautelar de presentación, debe permanecer en el Internado Judicial penal de esta ciudad y por ende revocarse la medida cautelar acordada.-
Asimismo sigue señalando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años; en el caso que nos ocupa el imputado JIMMY TREMARIA no cumple siquiera con la mitad del lapso al cual hace referencia dicho artículo, por cuanto, al mismo se le decretó la Medida Privativa de Libertad, en fecha 14 de diciembre del año 2004; lo que de ser en caso contrario, es decir, de tener el mismo un lapso de dos años en el internado Judicial, esperando para la celebración del juicio, seria procedente acordar una medida cautelar sustitutiva, pero en este caso y aunado a lo que establece dicho artículo, resulta improcedente a criterio de esta fiscalía, lo acordado.-
Igualmente señala…de la decisión de ese Tribunal, que no consta en actuaciones ninguna circunstancia que permita al Tribunal presumir que el acusado estando en libertad pueda obstruir su intervención en el proceso y así se decide, alegando por demás un retardo procesal con las excepciones que ahí se señala. En este sentido cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza una presunción de razonable…, que mas razonable que la magnitud de los daños causados, que la pena excede de 10 años y que las MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS nos dice que si un delito es de tal magnitud que puede presumirse el peligro de fuga, esto supone, que igualmente se encuentra en esa circunstancia puede influir, manipular, tergiversar en posibles declaraciones por parte de los intervinientes (testigos, funcionarios, técnicos, etc,) y en este sentido corrobora tal presunción cuando corre inserto al folio 149 de dicha causa ACTA DE INHIBICIÓN por parte de ese Juzgado, basando tal inhibición en el temor fundado a su integridad física y la de su familia, por la amenaza y persecución realizada a su persona por parte del señor JIMMY TRAMRIA, padre del imputado.-
“OMISSIS”:
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada el 5 de agosto del año 2005, y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debidamente acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, del ciudadano JIMMY RAFAEL TREMARIA BRUZUAL…todo de conformidad con los artículos 447, ordinal 4°, 448, 250, 251 parágrafo primero, 252 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abg. ALINA GARCÍA en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JIMMY RAFAEL TREMARIA BRUZUAL, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes.-
“OMISSIS”
...observa la defensa que la Fiscal… fundamenta el presente Recurso de Apelación, señalando que el juez primero de Juicio en su decisión para acordar la Medida cautelar que se le otorgó a mi representado, indica dentro de sus argumentos que en fecha 08 de junio del 2004, el Tribunal Tercero de Control, dictó orden de aprehensión en contra de mi defendido y que la Fiscal séptima encargada en ese entonces, no dejó constancia en las actuaciones de haber cumplido con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se concatena con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que así mismo hace entender dicho Tribunal que la orden de Aprehensión debería proceder si no ha sido posible la localización del imputado para hacerle comparecer ante el Ministerio Público.-
Al respecto señala la Defensa…,esta argumentación dada por el Juez…era lo mas ajustado a derecho, que debió haber hecho la representante del Ministerio Público, es decir, primero de debe citar al imputado y si éste no se presenta o no se puede localizar es que es procedente la orden de aprehensión y si se revisan las actuaciones tal como lo señala el Juez…por ninguna parte del expediente el Ministerio Público dejó constancia de haber citado a mi representado lo que significa que se le violaron los derechos al mismo y sus garantías constitucionales a lo cual esta de acuerdo la Defensa que no debió haberse acordado una Orden de Aprehensión sin antes no haberse agotado por parte del Ministerio Público una citación para que el imputado rindiera declaración por ante la Fiscalía…,violándose así lo establecido en el artículo 130 del COPP, y lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
…es importante resaltar que la Fiscal indica que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le acordó a mi representado es por una Orden de Aprehensión que se había decretado en su contra, pero a criterio de esta Defensa dicha Orden de Aprehensión se acordó violándose los derechos a mi representado y con respecto a lo indicado de que la Privación Preventiva de Libertad se le decretó a mi patrocinado por los delitos graves cometidos y por el peligro de fuga, cabe resaltar que el peligro de fuga no estaba probado en las actuaciones pues mi representado no tiene conducta predelictual, y que considero que no basta que este peligro de fuga se presuma, sino que debe demostrarse la misma a través de alguna conducta que haya podido haber desplegado mi defendido y está no consta a las actuaciones.-…hay que señalar que la Fiscal fundamenta este Recurso de Apelación en el peligro de fuga, y señalando también que puede haber peligro de obstaculización en el proceso ya que mi representado puede influenciar en los testigos o expertos, con relación a este fundamento dado por la Fiscal debo señalar que en la presente causa no existe peligro de fuga en virtud de que a mi representado se le otorgó Medida Cautelar con presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y el mismo ha venido cumpliendo con sus presentaciones y dicha conducta del mismo es prueba de que no está dispuesto a evadir el proceso, pues ha cumplido con sus presentaciones,…también es importante señalar que el mismo tiene arraigo en esta ciudad de Cumaná y no cuenta con entradas policiales, es por ello que el argumento dado por la Fiscal para que se revoque a mi defendido la Medida Cautelar que le fue acordada como lo es el peligro de fuga no está probado a las actuaciones.-
“OMISSIS”
…es importante resaltar que a mi representado se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, el día 05 de agosto del 2005 y hasta la fecha va a cumplir casi los dos (2) meses en libertad y sin embargo, el mismo no ha evadido el proceso, no se ha fugado, al contrario cumple rigurosamente con sus presentaciones, ha comparecido a los llamados hechos por el Tribunal, y desde ese tiempo que tiene en libertad no hay constancia en las actuaciones de que el mismo haya amenazado a algún testigo, eso solo está en la mente de la Fiscal, ese peligro de fuga, al que se refiere, no podemos basarnos en presunciones, sino en hechos probados y este no es el caso, es por ello que la defensa insiste que en el presente caso no hay peligro de fuga.-
“OMISSIS”
Por todas las razones antes expuestas, solicito se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público y se confirme la decisión de fecha 05-08-05, emitida por el Juzgado Primero de Juicio, por estar ajustada a derecho, igualmente pido…a la Corte de Apelaciones…que va a conocer de dicha apelación, que antes de decidir el presente Recurso…oficie con carácter de urgencia a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que le informe a esta Corte con respecto a que si mi representado está cumpliendo con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal Primero de Juicio.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 05-08-2005, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, revisado el escrito presentado por la defensora Privada abogada ALINA GARCÍA, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Visto el escrito presentado por la defensora privada ABG. ALINA GARCIA, en el cual solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que fue decretada en contra de su defendido JIMMY TREMARIA BRUZUAL, por el Tribunal Tercero de Control en fecha (sic) por cuanto lleva casi siete meses privado de su libertad y la finalidad de la de diciembre de medida puede ser satisfecha con el decreto de una medida cautelar menos gravosa, resalta, por considerar que existe un marcado retardo procesal, no imputable a su defendido por cuanto no ha sido posible la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto. Así mismo, alega que no existen en las actuaciones elementos que acrediten que su defendido no esté dispuesto a someterse al proceso, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Todo lo expuesto, constituye una circunstancia que cambia las condiciones por las cuales fue decretada la privación preventiva de libertad del acusado, pues se ha causado un retardo procesal indebido, no imputable a él, que menoscaba su derecho constitucional a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebida y sumado al hecho cierto que el peligro de fuga y de obstaculización en esta etapa del proceso, se ha minimizado, por cuanto beneficia al acusado la duda que genera el hecho de no habérsele concedido el derecho a ser citado para que comparezca voluntariamente a rendir declaración ante el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la falta de antecedentes penales y entradas policiales, que es una circunstancia que le favorece, hacen llegar a este juzgador a la convicción de que no hay necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad en contra del acusado, ya que la finalidad de esta, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar una medida cautelar a favor del acusado JIMMY TREMARIA BRUZUAL y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar que deba ser decretada, el Tribunal considera que la más acorde es la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues la práctica forense, ha demostrado que la presentación de los acusados ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante periodos cortos, constituye un mecanismo que permite mantener controlado al acusado y lo obliga a estar pendiente de los actos del proceso y facilita la entrega de citaciones y notificaciones que le sean dirigidas, sumado a que el Juez, a través del sistema Juris 2000, puede vigilar directamente el cumplimiento de la medida, sin necesidad de requerir más información que la arrojada por el sistema, ya que cada presentación del acusado, es registrada directamente en el expediente electrónico de la causa y de esta manera, ante cualquier incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede resolver aun de oficio la revocatoria inmediata de la medida.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ALINA GARCIA en su carácter de defensora privada del acusado JIMMY TREMARIA y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a favor del mencionado acusado, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el acto de imposición de la presente decisión al acusado, para el día 05 de agosto de 2005 a la una y treinta de la tarde. Una vez que el acusado se comprometa a cumplir con la obligación impuesta se le librará la correspondiente boleta de libertad. Así mismo y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se fija el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 11 de agosto de 2005 a las nueve de la mañana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En el sistema acusatorio que actualmente rige en el país el peligro de fuga sido considerado como el fundamento real de la medida de coerción o encarcelamiento preventivo del cual puede ser objeto una persona que en determinado momento es señalada como presuntamente incursa en la comisión de un delito , obedeciendo tal consideración a que el imputado declarado en rebeldía, por ejemplo, tiene el poder el real a su alcance para obstaculizar el desarrollo del proceso hasta el impedir la aplicación de una pena. De allí el sustento que contiene nuestra Constitución Nacional, referido a la regla de la libertad, y a la excepción de la privación judicial preventiva de esa libertad.
De lo antes dicho, hemos de colocarnos frente a los tres requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a la procedencia de decretar la privación preventiva de la libertad, encontrando en el ordinal 3°, “ la presunción razonable.. de peligro de fuga o de obstaculización…”
De allí que indiscutiblemente se hace necesaria la concurrencia de estos elementos en su totalidad para que la privación de libertad proceda. Sin embargo, atendiendo a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares que el legislador también deja a la discrecionalidad del juzgador su aplicación, tomándo en consideración una serie de elementos racionales, incluyéndose el principio de la proporcionalidad, no es menos cierto que de igual manera sigue dándole al juez la confianza en sus decisiones, cuando establece en el artículo 251 , parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, una circunstancia que puede hacer presumir el peligro de fuga relacionado éste con aquellos delitos cuya pena que puede llegar a imponerse, sea superior o igual a los diez años .
Debe recordarse de igual manera que la medida de privación preventiva de libertad está básicamente dirigida a alcanzar el objeto del proceso y de los actos procesales , no obstante ello no impide que las medidas cautelares sustitutivas puedan ser acordadas en aquella situaciones en las cuales se observa y comprueba reducido el peligro de fuga, recuérdese que estas medidas cautelares son también medidas limitantes al derecho de la libertad de la persona , siendo que la presentación periódica ante un tribunal, reduce aún más ese peligro de fuga.
Sin embargo hemos de tener presente que los fundamentos del recurso de apelación interpuesto no está limitado solamente al peligro de fuga por parte del acusado, también abarca el peligro de obstaculización que igualmente está establecido como requisito para la procedencia de la medida restrictiva de libertad en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa esta alzada, que el peligro de obstaculización está dirigido no sólo a poner en peligro la investigación, sino además la verdad de los hechos y la realización de la justicia lo cual puede alcanzarse con el querer tratar de influir sobre los testigos, víctimas o expertos, lo cual puede alcanzarse mediante las amenazas, o con el aspirar inferirles alguna lesión. De manera que es este peligro de obstaculización fundamento real en nuestra legislación procesal para una medida de coerción o privación de libertad.
La recurrente, aunado a las consideraciones antes expuestas, en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, habla de manera clara en cuanto a la inhibición por parte del Juez A quo, es decir del mismo Juez que acuerda la medida cautelar de la cual actualmente es beneficiario el acusado, ante el temor y amenaza por parte del padre del acusado. Esta alzada en su correspondiente oportunidad, y con ponencia de la Dra, Carmen Belén Guarata Alfaro, declaró CON LUGAR dicha inhibición, la cual se interpuso por hechos ocurridos en fecha 03 de agosto de 2005, lo cual llama la atención de esta alzada que la decisión mediante la cual se acuerda la medida cautelar de presentación del acusado, es de fecha 5 de agosto de 2.005.
Todas estas circunstancias indudablemente nos llaman no sólo la atención sino además la reflexión por cuanto nada nos dice que no pueda existir o exista un peligro de obstaculización hacia testigos, víctima y expertos al momento de llevarse a cabo la realización del juicio oral y público en la presente causa. Lo antes dicho se complementa y adecua sin lugar a dudas con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador sólo requiere “ una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso..”, que no es otra cosa que lo que hace esta alzada al emitir este pronunciamiento, haciendo previamente el análisis de los hechos como ha venido quedando expuesto, lo cual se conoce como un sana crítica y la aplicación de las máximas de experiencia por parte del juzgador.
Esta alzada ha evidenciado previa la revisión de la presente causa a través del sistema Iuris 2000, que para el día 05 de octubre del presente año, se llevó acabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto , fijándose la oportunidad para la celebración del juicio oral y público el día 08-11-2005 a las 10:00 horas de la mañana, y se evidencia que en esta oportunidad estuvo presente en dicha constitución el prenombrado acusado, aunado a que se verificó que el mismo no ha incumplido con sus presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no es menos cierto que aún cuando el retardo en la celebración del juicio oral y público como tal, no puede ser imputado al acusado, tampoco es incierto como lo afirma la recurrente que no ha transcurrido más de dos años sin que éste se llevara a cabo, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además ha de tenerse en cuenta y consideración el principio de proporcionalidad, y es así como en fundamento a dicho principio, que la acusación formulada por del Ministerio Público son de homicidio intencional en grado de frustración, y que no es menos cierto que aún cuando el artículo 82 del vigente Código Penal, habla la rebaja de una tercera parte de la pena, existen otros hechos punibles que se le atribuyen tales como uso indebido de arma de fuego y lesiones personales, lo cual podría en caso de resultar condenado, ameritar una pena igual o superior a los diez ( 10 ) años de presidio, por lo que no podría de una manera certera o presumible pensar en que se ha minimizado ese peligro de fuga , e incluso el de obstaculización para establecer la verdad .
De allí que en fundamento a las consideraciones antes hechas es criterio de esta alzada que ha de REVOCARSE la decisión recurrida , debiéndose en consecuencia ordenar la privación judicial de libertad de inmediato del acusado JIMMY RAFAEL TREMARIA BRUZUAL, y ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KATTIA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público (comisionada para actuar en fase de Juicio) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de agosto de 2005, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JIMMY RAFAEL TREMARIA BRUZUAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 del vigente Código Penal ( antes 407 ), en relación con el artículo 80 2° aparte, 282 concatenado con el artículo 278 y 415 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROBIN LUIS SERRANO SÁNCHEZ y JOAN JOSÉ SERRANO.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la inmediata privación judicial de libertad, del acusado JIMMY RAFAEL TREMARIA BRUZUAL.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Juez Superior,
DR. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
La Secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES
CYF/lem.-
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