REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000204
ASUNTO : RP01-R-2005-000204

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual ordenó la retención y posterior traslado del penado PHILIP PAUL, extranjero, mayor de edad, con pasaporte N° 098290, desde el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco, hasta la sede del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad.- Esta Corte de Apelaciones, admitido como ha sido el presente recurso, pasa a decidir sobre lo planteado en los términos siguientes.-

PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

Plantea quien recurre, abogada Manuel Cano Pérez, Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, en su escrito de Apelación lo siguiente:
“En fecha 23-08-05, el Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, concedió al penado Philip Paul, la Formula Alternativa al cumplimiento de la pena, Destino a Establecimiento Abierto, a (sic) ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco”, en la ciudad de Maturín estado Monagas.
Por otra parte, en fecha 10-10-05, el juzgado a su cargo, dicta auto el cual se encuentra inserto al folio 199 de la undécima pieza del referido expediente…
En este sentido se hace necesario analizar el contenido del artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento…
Como puede apreciarse del auto trascrito más arriba, se evidencia que el mismo carece de la más elemental fundamentación legal, más aún si consideramos que las decisiones de los juzgados de ejecución se limitan a autos, aunado al grave hecho que el efecto inmediato de la orden librada por el juez por medio del irrito auto, irrumpe de manera flagrante contra derechos fundamentales de todo ciudadano, como lo son el derecho a la libertad, y al debido proceso incluyendo en este el derecho a la defensa, así como de ser oído con todas las garantías establecidas.
En el presente caso el Juez Primero de Ejecución de Sentencias… prescinde de toda formalidad legal, ordenando la detención del penado de marras sin más motivo que el presunto desacato, no demostrando en ningún caso, en el cual está incurso el mismo.
La orden ilegítima emanada del juzgador a quo, viola de manera palmaria la disposición constitucional, por cuanto no cursa en el expediente orden de aprehensión o detención admitida con los requisitos legales exigidos, constituyendo la ejecución de tal orden el incumplimiento de la garantía constitucional in comento.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 512, que cualquiera de las medidas otorgadas a los penados, podrá ser revocada por incumplimiento de las obligaciones impuestas, situación ésta que en el presente caso no se verifica.”

Finalmente solicita se revoque la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por considerar que el mismo carece de fundamentación legal alguna, además de violar el contenido de los artículos 173 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este sentenciador en el caso sub - judíce, lo siguiente:

La representación fiscal en fecha 18-10-2005, ejerce impugnación del auto emanado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 10 de Octubre de 2005, donde se lee: “…se ordena librar oficio al director del centro de tratamiento comunitario Miguel Antonio Blanco, a los fines de que realice la inmediata detención del ciudadano Philip Paul…”.

Se observa que el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 28 de Octubre de 2005, dicta auto donde se lee “acuerda mantener el beneficio de establecimiento de régimen abierto al penado Phillip Paul, en el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas”.

Dos situaciones llaman la atención de esta alzada:

En primer término, el auto de fecha 23 de Agosto de 2005, que dicta el Juzgado de Ejecución, mediante el cual acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto, donde no establece los requisitos del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las condiciones que se le imponen al condenado.

Al respecto, es de indicarle al Juez de Ejecución que debe velar por los principios rectores del proceso penal, además de la tutela judicial efectiva, en consecuencia debe de proceder a fijarle condiciones al condenado y notificar al Ministerio Público.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 05 de Junio de 2002, en expediente 02-0115, estableció:

“El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.”

En segundo lugar, respecto al auto de fecha 10 de Octubre de 2005, emanado del mencionado Juzgado, donde se evidencia que carece de fundamentación jurídica y dispositivos legales algunos que fundamenten su decisión.

Es de recalcar, que las decisiones judiciales, sean sentencias o autos deben estar debidamente fundamentadas, tal como lo preceptúa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Juez de Ejecución, abogado Juan Figueroa Rada a dictar un pronunciamiento debidamente fundamentado en disposiciones legales y con el señalamiento de los dispositivos de ley aplicables.

No obstante, que el Juez de Ejecución, mediante una decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, fecha posterior al recurso de apelación interpuesto acordó mantener el beneficio de régimen abierto; queda anulado el auto de fecha 10 de Octubre de 2005, por violación al debido proceso y carecer de fundamentación legal, declarándose que le asiste la razón al recurrente, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el Juez de Ejecución impondrá las medidas a que se contrae el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y velará por su cumplimiento, quedando vigente el auto de fecha 28 de Octubre de 2005, salvo que el penado incumpla las condiciones que establezca el A quo.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual ordenó la retención y posterior traslado del penado PHILIP PAUL, extranjero, mayor de edad, con pasaporte N° 098290, desde el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco, hasta la sede del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad; TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución que imponga al penado PHILIP PAUL, de las condiciones a que haya lugar de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente el auto de fecha 28 de Octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de que realice las notificaciones respectivas a las partes y se cumpla con lo ordenado.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Juez Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria Acc.,

OSMARY ROSALES