REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, de 17 noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000189
Ponente: Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada BETTY DE PERDOMO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALEXANDER PATIÑO CARIACO, titular de la cédula de identidad No. 15.361.067, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PATIÑO. esta Corte de Apelaciones pasa a decidir de la siguiente manera:
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ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente fundamenta su escrito de apelación, en los siguientes términos:
Alega que
“…Mi defendido fue privado de su libertad, sin existir suficientes elementos de convicción que pueda hacer presumir la culpabilidad o responsabilidad en los hechos que pretenden imputarle…pues solo existe la denuncia de la presunta victima que muy bien pudo equivocarse… ”
Argumenta que:
“…La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.. En este mismo orden de es de hacer notar lo previsto en el artículo 253 ejusdem que se refiere a la proporcionalidad…”
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque la privación de libertad y en su defecto aplicar una medida sustitutiva menos gravosa, mientras se realicen las averiguaciones del caso que determinen la inocencia de su defendido.
Emplazada como fue el representante del Ministerio Público, abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, éste no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte para decidir el recurso interpuesto de la siguiente forma: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse en el momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, la controversia radica en dilucidar si efectivamente los supuestos contenidos en el mencionado artículo se cumplen en el presente caso.
Cursa al folio dos (02) Acta Policial, de fecha 06 de octubre del 2005, suscrita por los funcionarios policiales RONALD ESPINOZA y LUIS ORIHUELA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia que estando de patrullaje fueron interceptados por dos ciudadanos de nombre JOSÉ GREGORIO PATIÑO y RAFAEL ANTONIO RAMOS GUTIERREZ, quines informaron que habían sido victima de un robo a mano armada por dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, de color negro con cojin rojo, y describieron la vestimenta de los mismos.
Del Acta de Investigación cursante al folio tres (03) del expediente se deja constancia que siendo las 4:50 p.m., en la Avenida Gran Mariscal a la altura del Banco Caroni, observaron a un ciudadano con las características indicadas, por los ciudadanos que habían sido objeto del robo a mano armada, que cerca de él se encontraba una moto YAMAHA, color negro con el cojin rojo, los funcionarios policiales preguntaron por el propietario de la moto y el ciudadano que había sido abordado por ellos manifestó que era de su propiedad, por lo que procedieron a practicar su detención.
Cursa a los folios cinco(05) y seis (06) las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PATIÑO y RAFAEL ANTONIO RAMOS GUTIERREZ, donde en forma clara y precisa, relatan como ocurrieron los hechos denunciados.
Igualmente consta al folio diecisiete (17), Inspección 3021, practicada por los funcionarios GREGORINA BOTTINI y LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a una moto cuyas características y demás especificaciones constan en la mencionada experticia.
Con los elementos antes transcritos, considera esta Alzada que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad del imputado.
Ahora bien, tal como se desprende del Acta de la Audiencia de Presentación, anexa a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) inclusive, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en el momento de dictar su decisión la juez a quo procedió a privar de libertad al imputado; obviando la solicitud fiscal.
Si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem; sin embargo el mismo Código establece en el artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256. De las modalidades. Siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”
Como se desprende del artículo in comento, el Fiscal del Ministerio Público tiene de la facultad de solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo hizo en la Audiencia de Presentación; y siendo este el titular de la acción penal, el juez debió acoger lo solicitado por él.. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien por cuanto se trata del delito de Robo Agravado, se aplica el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem; y se le impone al imputado la presentación de una caución personal establecida en el ordinal 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del mismo Código, debiendo los fiadores presentar constancia de ingreso con un monto equivalente de treinta unidades tributarias. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada, BETTY DE PERDOMO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALEXANDER PATIÑO CARIACO, titular de la cédula de identidad No. 15.361.067, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PATIÑO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO; Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS ALEXANDER PATIÑO CARIACO, y se ordena al A quo a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
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