REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 26 de Mayo del 2.005
195º y 146º
ASUNTO: T.I.1º.J 14.521-04
PARTE ACTORA: ARGENIS MIRANDA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.127.698.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVYS FUENMAYOR, Abogada en ejercicio con Inpreabogado Nº 92.862.
PARTE DEMANDADA: ESPIRITU SANTO S.R.L., firma inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 24 de Septiembre del año 2003, bajo el Nº 93, folios 598 al 608, Tomo Nº 1-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE BERMÚDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.154.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 09 de Febrero de 2004, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano ARGENIS MIRANDA MONTILLA debidamente asistido por la ciudadana ELVYS FUENMAYOR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.862, en contra de la Empresa ESPIRITU SANTO S.R.L. representada por su Accionista Mayoritario JOHN DIPALO POCATERRA y siendo su Apoderado Judicial el ciudadano GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.154. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiéndole las siglas T.I.1°.J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que desde el 01 de Mayo del 2003 empezó a trabajar en una Empresa Mercantil denominada “Espíritu Santo “ S.R.L. desempeñando el cargo de Director- Gerente, hasta el 21 de Noviembre del 2003
Que devengaba un salario de Bs.550.000, 00 mensual.
Que fue despedido injustificadamente.
Que tenía un tiempo de servicio de 06 meses con 20 días.
Que Demanda a la Empresa Espíritu Santo S.R.L., para que le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:
Bs. 825.000,00 correspondiente a 45 días de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs.550.000, 00 correspondiente a 30 días de Indemnización de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs.550.000, 00 correspondiente a 30 días de Preaviso de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 220.000,00 correspondiente a 12 días de Vacaciones Fraccionadas.
Bs. 990.000, 00 correspondiente a 54 días de Salarios Retenidos por Inamovilidad Laboral.
Bs. 137.500, 00 correspondiente a 7 días y ½ de Utilidades
Bs. 3.575.000,00 correspondiente a 06 meses ½ de Salarios Retenidos
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 6.847.500,00
Que Demanda a fin de que se le cancelen por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios legales y contractuales la cantidad de Bs.6.847.500, 00
En fecha 19 de Febrero del 2004 se consigna poder al apoderado de la parte demandante el cual riela al folio 11 del presente expediente
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 19/02/2004 se verifica la citación del demandado
En fecha 27 de Febrero del 2004 se produce la contestación de la demanda
La accionada alega:
Que rechaza, niega y contradice que el Demandante ingresó a trabajar el día 1° de Mayo del año 2003 ya que la Empresa fue registrada en fecha 24 de Septiembre del año 2003.
Que rechaza, niega y contradice que el Demandante devengara un salario de Bs.550.000,00 mensual.
Que es cierto que el demandante aparece de conformidad con la Cláusula décima primera para período inicial de tres (03) años, como Director Gerente al ciudadano Argenis Miranda Montilla
Que rechaza, niega y contradice que el Demandante estuvo 6 meses con 20 días trabajando en la Empresa Espíritu Santo S.R.L. por cuanto las puertas del local fueron cerradas desde mediados del mes de noviembre hasta el 13 de enero del 2004 sin ninguna explicación verbal, ni escrita donde justificara el abandono por parte del actor, fecha en la que el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado sucre practicó inspección ocular.
CAPÍTULO III
HECHOS ADMITIDOS:
Que el Actor se desempeñaba como Director Gerente de la empresa Espíritu Santo, S.R.L.
Que hasta Noviembre del 2003 prestó sus servicios, por cuanto consta tanto del libelo al actor manifestar que hasta esa fecha prestó sus servicios, como de la contestación de la demanda, que la accionada admite que a mediados del mes de noviembre, las puertas del local fueron cerradas
CAPÍTULO IV
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
De esta manera evidencia el Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:
La fecha de inicio de la relación laboral
La causa de terminación de la relación laboral
Monto del salario
Los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral a los cuales tuviere derecho el actor
CAPÍTULO V
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
De esta manera, evidencia el Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: La fecha de inicio de la relación laboral, la causa de terminación de la relación laboral, monto del salario, los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral a los cuales tuviere derecho el actor.
Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales de Trabajo, bajo cuyo imperio se sustanció la presente causa, el régimen de Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dió contestación a la demanda . En tal sentido, se ratifica una vez más, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga probatoria en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo )
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar , y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador , el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…” (subrayado y cursivas de este Tribunal)
En atención a la Jurisprudencia y la doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde a la accionada demostrar la fecha de ingreso del trabajador, el salario, el tiempo de servicios y los conceptos cancelados.- Y ASI SE DECIDE
CAPÍTULO VI
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:
DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, actas y demás elementos que forman el expediente de la causa sólo en todo lo que le beneficie. Este Tribunal considera que no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido el Juez debe igualmente apreciarle. ASI SE DEJA ESTABLECIDO
CAPITULO II: Invocó el valor probatorio que en su beneficio produjeron: Las pruebas documentales anexadas en el presente escrito marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Con respecto a la Copia del acta constitutiva de la sociedad Espíritu Santo, S.R.L documental, marcada “A” que riela al folio 18 al 26 por cuanto se trata de una copia de un instrumento público la cual no fue impugnada, por lo que este tribunal le merecen Valor probatorio, y de la misma se desprende que el Actor fue nombrado como Director Gerente por el período de tres años, así mismo que la sociedad fue constituida en fecha 24 de Septiembre del 2003.Y ASI SE DECIDE
Con respecto al anexo marcado con la letra “B” y “C ”, relativos a un inventario de bienes aportados para la constitución de la empresa Espíritu Santo, S.R.L. y documento Autorización emanado del Contador Público Jorge Gardié Fuentes, donde aceptó ser el Comisario de la referida Empresa, esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en este Proceso .Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al anexo marcado con la letra “D”, referente al Contrato de Arrendamiento del local donde funcionaba la Empresa, fue celebrado entre los ciudadanos Argenis Miranda Montilla y Aroldo Muñoz. sobre el particular se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y al no ser ratificado con la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al documento marcado con la letra “E”, relativo a Planilla de Calculo proveniente de la Sub- Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, respecto a los documentos que atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el Código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual la impugnación que atañe a esta categoría de Planillas componen la llamada vía administrativa, advirtiéndose que la misma es apreciada por esta juzgadora, sin que resulte en modo alguno vinculante para la presente decisión judicial, dado que se trata de un cálculo realizado por el ente administrativo sin que hubiere mediado la posibilidad del contradictorio para la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos AROLDO MUÑOZ MUÑOZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.134.083, ESTELA JULIA DIPALO TORRELLAS portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.167.807, RAQUEL DEL CARMEN LISTA RODRIGUEZ portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.787.395 e IRENE AYALA DE MUÑOZ, portadora de la Cédula de identidad Nº 3.665.665, todos domiciliados en esta ciudad.
En cuanto a las testimoniales AROLDO MUÑOZ MUÑOZ, RAQUEL DEL CARMEN LISTA e IRENE AYALA DE MUÑOZ, se evidencia en actas que los mismos no comparecieron en su oportunidad, por lo cual este tribunal no tiene consideración alguna que realizar .Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a la testimonial del testigo ESTELA JULIA DIPALO TORRELLAS la cual riela al folio 109 al 111 del presente expediente, en la cual expone: Que existen tres socios incluyéndose ella, en la Empresa Espíritu Santo. Que tiene interés en el presente Juicio como socia de la empresa. Esta Juzgadora considera existe inhabilidad relativa para declarar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la testimonial del testigo RAQUEL DEL CARMEN LISTA RODRIGUEZ que riela al folio 116 al 118 del presente expediente. Esta juzgadora considera que por cuanto la declaración de un testigo no produce plena prueba, no se aprecia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Reprodujo e hizo valer el mérito de los autos que favorezcan a su representada.
Este tribunal ratifica lo expuesto anteriormente con respecto a esta prueba. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO II: Reprodujo la prueba documental marcado “A”de la Copia Constitución y Estatutos de la Empresa Mercantil Espíritu Santo S.R.L. y anexo marcado “B” el periodiquito “DIARIO”. Estos documentos por cuanto no fueron desconocidos impugnados, ni tachados este Tribunal les otorga valor probatorio. Se desprende la fecha en la referida Empresa fue presentada para su inscripción en el Registro Mercantil el 24 de Septiembre del año 2003, así mismo se desprende fue publicada el acta de la Constitutiva de la Empresa en fecha 4 de Diciembre del año 2003 .Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III: Reprodujo la prueba documental contenida en el folio 7 contenido en el Documento de registro de la Empresa, “Espíritu santo, S.R.L. en donde la Cláusula Novena especifica la forma como sería distribuida las ganancias. Considera quien decide nada aporta a los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV: Reprodujo el mérito favorable del Documento marcado “C” emanado del Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde se deja plasmada la diferencia de equipos existentes con el balance anexo al momento de la constitución de la Empresa, todo a raíz del abandono efectuado por la parte demandante.
Al respecto se observa que su evacuación fue producida fuera del proceso, violándose el principio de control y contradicción de la prueba aunado al hecho de que nada aporta a los hechos controvertidos en este proceso, por lo que esta Juzgadora no las aprecia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V: Promovió como testigos para que declaren en la oportunidad que señale el Tribunal a los ciudadanos ALMIDIS DIANORA JIMENEZ, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.415.683; OSCAR GARCIA portador de la Cédula de Identidad Nº 17.751.831; CARMELO MENESES portador de la Cédula de Identidad Nº 17.745.307; STALIN JOSE VILLARROEL GONZALEZ portador de la Cédula de Identidad Nº 15.882.067, todos domiciliados en esta ciudad.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALMIDIS DIANORA JIMENEZ, OSCAR GARCIA, CARMELO MENESES. Observa esta Juzgadora al folio cien (100) del presente expediente, se evidencia de la certificación dada por la secretaria del Juzgado comisionado para la evacuación de las pruebas, las mismas fueron realizadas en forma extemporáneas, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo es de ocho (08) audiencias. YASI SE DECIDE.
En cuanto al testimonial STALIN JOSE VILLARROEL GONZALEZ, se evidencia en acta que el mismo no compareció al acto por lo cual se declaró DESIERTO, por lo que este tribunal no tiene consideración alguna que realizar .Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO VI: Solicitó el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandada. Esta Juzgadora considera no es una promoción, es un derecho, el repreguntar a la parte contraria y no el repreguntarse así mismo, por lo que no se aprecia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:
Que la Empresa se constituyó en fecha 24 de septiembre del 2003 por lo que no existiendo en autos otras pruebas que lleven a otra conclusión para quien decide, la relación laboral se inició en esa fecha. Y ASI SE DECIDE
Así mismo quedó admitido que la fecha de terminación fue tal como lo alegó el actor en el libelo de la demanda, en fecha 21 de noviembre del 2003, por cuanto la accionada nada desvirtuó durante el proceso, sino que mas bien admite el local fue cerrado para esa fecha. Y ASI SE DECIDE
Por lo que el tiempo de servicios para quien decide es: Del 24/09/2003 al 21/11/2003, es decir Dos meses de servicios. Y ASI SE DECIDE
Por cuanto la demandada no probó haber cancelado los meses laborados, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad correspondiente a los dos meses de salarios laborados en base al salario mínimo actual, por razones de Justicia y equidad por cuanto no le fue cancelado en su momento oportuno y la inflación ha devaluado tal ingreso, por lo que este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) correspondiente a dos (02) meses de servicios prestados a razón del salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien por cuanto desde el 24 de septiembre del 2003 al 21 de Noviembre del 2003 habían transcurrido 02 meses y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo : “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de Tres (03) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa“ (Cursivas de este Tribunal )
De las disposiciones transcritas se desprende que no proceden los conceptos reclamados por el actor, sino después de los tres (03) meses de servicios ininterrumpidos y por cuanto quedo demostrado en autos que la relación laboral fue de dos (02) meses, Esta Juzgadora considera son improcedentes. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ARGENIS MIRANDA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.127.698, en contra de la sociedad ESPIRITU SANTO S.R.L. , en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) a la actora correspondiente a dos meses de salario dejados de cancelar en base al salario mínimo actual .-
SEGUNDO: No se condena en costas por no haber vencimiento total .-
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez Temporal,
Abg. EDDA PEREZ ALCALA.
La Secretaria,
Abg. Denis Regnault.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) conste.
La Secretaria,
Abg. Denis Regnault
EPA/AV
|