REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 09 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO: RP01-R-2005-000066
JUEZA PONENTE: Dra. Maria Eugenia Graziani



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente D. I. R. M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 18-03-2005 y publicada el día 30-03-2005, mediante la cual se SANCIONA POR UNANIMIDAD al acusado D. I. R. M., a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Abogada María Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido del recurso interpuesto por la referida Abogada, se puede observar que sustenta su escrito de Apelación, de conformidad con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Literal D del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la recurrida incurre en Contradicción en la Motivación de la Sentencia, toda vez que da por demostrado que el Adolescente D. I. R. M., cometió el delito de Robo Agravado, valorando declaraciones de testigos y expertos, cuyas disposiciones no se puede establecer la participación de su defendido en un hecho punible.
De igual manera se evidencia al folio 15 de las actuaciones recibidas en esta alzada, la certificación expedida por la secretaría del juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización una audiencia oral, de la contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente D. I. R. M., , contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 18-03-2005 y publicada el día 30-03-2005, mediante el cual SANCIONA POR UNANIMIDAD al acusado D. I. R. M., , a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal

La Jueza Presidente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
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La Jueza Superior (Ponente)


Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

El Juez Superior


Dr. DOUGLAS JOSE RUMBOS

El Secretario,

Abg. GILBERTO C. FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. GILBERTO C. FIGUERA
MEG/mys