REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000062
ASUNTO : RP01-R-2005-000052

Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de ubicar y capturar al sancionado colocándolo a la orden de este Tribunal, en la causa seguida al adolescente C. E. .Z. B, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de AMARILYS MOREY.

Admitido los recursos de Apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada, BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y defensora del adolescente C. E. .Z. B, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“… en el referido auto puede observarse que la recurrida no fundamentó jurídicamente su decisión en ninguna forma legal…

…Infiere que el Tribunal a quo probablemente haya aplicado el articulo 617 de la LOPNA para ordenar la ubicación y captura de mi auspiciado, el cual establece lo siguiente: “Artículo 617. Evasión: El adolescente que se fugue del establecimiento donde este detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias…

Por otra parte de la lectura de la norma transcrita ut supra se deduce que la recurrida incurrió en FALTA DE APLICACIÓN del referido artículo, porque no lo citó, ni fundamentó su decisión y ERRONEA APLICACIÓN del mismo, porque ordeno la captura de mi defendido y su ingreso al Centro de Prisión Preventiva “Cumaná” en lugar de declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación y en el caso que ésta no se lograr ordenar su captura.


Por último solicita de la Corte de Apelaciones se admita e presente recurso y en definitiva le sea declarado con lugar y se proceda conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Emplazado como fue la Abg. LISBETH PEROZO, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 11-03-2005, el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”

“…, se constituyó el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala N 01de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. AYSKEL MARTINEZ DE MUÑOZ, acompañada del Secretario ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, a los fines de llevar a cabo el acto de Imposición de la sanción previsto para este día. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presente la fiscal sexta del Ministerio Público Lisbeth Perozo, la defensora pública penal Beatriz Plánez, no compareciendo el sancionado adolescente C. E. .Z. B siendo verificada la presencia del mismo por parte del alguacil Jesús Colon, en virtud de ello se difiere el presente acto y en virtud que el adolescente para poder asistir a las audiencias fijadas por los tribunales de esta sección ha sido necesaria su ubicación por medio de los Cuerpos de Seguridad del Estado y observando el Tribunal que la dirección del mismo es imprecisa y que aparecen en las actas procesales dos direcciones del sancionado es por lo que se acuerda librar oficio al CICPC, a fin de que ubiquen y capturen al sancionado colocándolo a la orden del tribunal a fin que este despacho imponga al adolescente de la oportunidad para realizar el acto fijado para esta oportunidad, en previsión a ahorrar perdidas de tiempo y diferimientos innecesarios en la presente causa, se señalan como dirección del sancionado las siguientes:… Queda notificada la fiscal y la defensa. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Cumaná. Líbrese boleta de ingreso al Centro de Prisión Preventiva Cumaná…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

En el contenido del escrito mediante el cual la recurrente fundamenta su recurso podemos apreciar claramente, en la fundamentación del mismo, arguye la falta de fundamentación jurídica. Al revisar y analizar la decisión recurrida, si bien el cierto que la jueza A Quo, detalla la situación que motiva su decisión, no aparece en parte alguna de la decisión recurrida, la fundamentación jurídica. Podemos leer de la decisión recurrida la narración que de los motivos para que procediera su decisión, pero sin mencionar, de manera alguna la fundamentación legal.

Examinemos lo referente a la falta de fundamentación, señalada por la recurrente, antes dicho de la manera siguiente:

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Al examinar las normas relativas a la nulidad del mismo Código, por no tratarse de una nulidad absoluta, que serían las que no se podrían subsanar; se entendería que dicho acto podría ser saneado o subsanado el error; pero en el caso que nos ocupa, ocurrió una situación planteada o contemplada en el artículo 194 Ord. 3 ejusdem, relativo al fin ya alcanzado por el acto viciado. Se puede evidenciar en el folio 174, acta de comparecencia del Cabo Primero Rodolfo Rondón, quien informa que el ciudadano C. E. .Z. B, ya había sido capturado por una comisión de la policía Uniformada del Estado Sucre; del mismo modo se aprecia en los folios 179 al 181 acta de audiencia de imposición de la sanción, que fue lo que motivó la captura del ciudadano ya señalado. Finalmente cursa en los folios 182 al 183 auto dejando sin efecto la orden de captura, motivo de la presente apelación. Ahora bien señala la norma del artículo 194 en su numeral 3 que “ Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos …3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha alcanzado su finalidad.” En el caso que nos ocupa el acto atacado ya alcanzó su finalidad, el cual era capturar al ciudadano C. E. .Z. B para imponerlo de la sanción.

Consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.



D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de ubicar y capturar al sancionado colocándolo a la orden de ese Tribunal, en la causa seguida al adolescente C. E. .Z. B., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de AMARILYS MOREY.-

Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 Y 194 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,

Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal de Origen a quien se comisiona suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase.
La Jueza Presidente,



Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior (Ponente)



Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI

El Secretario,



Abg. Gilberto Carlos Figuera