LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARTITIMO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.544

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, Titular de
la Cédula de Identidad N° 9.455.065.

APODERADOS: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, PATRICIA
OSUNA CABRERA y MAIRA DEL CARMEN MENESES
RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado
Bajo los Nros. 44.874, 88.391 y 44.971.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Charallave, cuarta Vereda,
Casa N° 1.196, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: PASCACIA DEL CARMEN GOMEZ, titular de la
Cedula Identidad N° 5.873.111.

APODERADO (S): JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ y MIGUEL ALCOBA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
15.414 y 59.829.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardín de San Martín,
calle 3, casa N° 08, Parroquia Santa Rosa,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Vistos con informes de la parte demandante.
En fecha 02 de Marzo del 2.004, compareció el ciudadano: JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, Técnico en Telecomunicaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.065, y con domicilio en la Urbanización Charallave, Cuarta Vereda, casa N° 1.196, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogado en ejercicio PATRICIA OSUNA CABRERA, domiciliada en el Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina 4, Avenida Independencia, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana PASCACIA DEL CARMEN GÓMEZ y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 12 de Enero de 1.996, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana PASCACIA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Oficinista, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 5.873.111, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A” que corre inserta al folio dos (2) del Expediente.-
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que desde la fecha de su matrimonio, estuvieron conviviendo juntos hasta que en el mes de Mayo de 1.998, después de discutir, su esposa ciudadana PASCACIA DEL CARMEN GÓMEZ, tomó sus pertenencias personales y se mudó a vivir sin él, a casa de sus padres, que es su actual residencia y domicilio. Después de eso, el realizó múltiples esfuerzos para que su esposa volviera a su lado y continuar su vida en común, pero ella no volvió, lo abandonó, manteniendo su cónyuge PASCACIA DEL CARMEN GOMEZ una conducta que encuadra perfectamente bién en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, vale decir Abandono Voluntario.-
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, adquirieron bienes muebles propios de la comunidad de gananciales.-
Por todo lo expuesto es que acude ante su competente autoridad para demandar en Divorcio a la ciudadana PASCACIA DEL CARMEN GOMEZ, fundamentando dicha demanda en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, o sea Abandono Voluntario y en los Artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Marzo del 2.004, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: PASCACIA DEL CARMEN GÓMEZ, la cual se dio por citada en fecha 26 de Mayo 2.004, tal como consta al folio diecisiete (17), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio quince (15) del expediente.-
A los folios 6 al 8 del expediente corre inserto Poder Especial, otorgado por el demandante a los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, PATRICIA OSUNA CABRERA y MAIRA DEL CARMEN MENESES.-
A los folios 19 al 21 del expediente corre inserto Poder Especial, otorgado por la demandada a los abogados JESUS DIAZ HERNANDEZ y MIGUEL ALCOBA.-
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: PATRICIA OSUNA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.381, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO, identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio PATRICIA OSUNA CABRERA, e igualmente compareció el Abogado JESUS DIAZ HERNANDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Que fecha 23 de Julio 2.004, el Tribunal decretó la retensión del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, así como de las acciones correspondientes al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALFONZO GÓMEZ, en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-
Que en fecha 14 de Octubre 2.004, el Tribunal acordó que se procediera retener el Cincuenta por Ciento (50%) de los intereses que genera la Prestación de Antigüedad e igualmente que se procediera retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones correspondientes al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALFONZO GÓMEZ en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito favorable de los autos; solo la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE LUIS MALAVE CAZORLA y DOMINGO AQUILES GABRIEL HIGUEREY, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bién de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO”; “que si conocen suficientemente bién de trato, vista y comunicación a la ciudadana PASCACIA GOMEZ; “Que si saben y les consta que los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO y PASCACIA GOMEZ, contrajeron matrimonio civil”; “que si saben y les consta que los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO y PASCACIA GOMEZ, constituyeron su domicilio conyugal en la Avenida San Martín, Urbanización Villa Jardín, Calle 3, N° 8, de esta ciudad de Carúpano”; ”que si saben y les consta que la ciudadana PASCACIA GOMEZ abandonó a su cónyuge voluntariamente y sin motivo aparente alguno y desde la fecha hasta los actuales momentos reside en la ciudad de Maturín”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge PASCACIA DEL CARMEN GOMEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana PASCACIA DEL CARMEN GOMEZ, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO contra la ciudadana PASCACIA DEL CARMEN GOMEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 12 de Enero del año 1.996.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 14.544