REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.667

DEMANDANTE: LUNAR MARVI JOSE, Titular de la Cédula de
Identidad N° 14.173.093.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

DEMANDADO: DANNY JOSE MAYA MARIN Y ROQUILDE BEATRIZ
NAVARRO DE BASTO titulares de las Cédulas
De Identidad Números 14.328.225 y
11.016.067 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALBERTO GAMBOA Y MARICELA PEREIRA DE
FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Números 36.322 y 37.433.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: Daños y Perjuicios derivados de Accidente
de Tránsito.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 27-04-2000, donde el ciudadano MARVI JOSÉ LUNAR, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.093 y con domicilio en Guayacán, Península de Araya Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio JESÚS LUIS DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737,demanda a ROQUILDE BEATRIZ NAVARRO DE BASTO Y DANNY JOSÉ MAYA quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: 14.328.225 y 11.016.067 por concepto de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito.
Expone el actor en el libelo que en fecha 29 de Abril de 1.999, en el sitio conocido como El Basurero de la vía Nacional que conduce de Carúpano y viceversa, se produjo un accidente de tránsito colisión entre vehículos, estrellamiento y posterior volcamiento entre las horas 10 y 11 de la mañana y que ese accidente fue producido por la imprudencia y negligencia manifiesta del conductor, ciudadano DANNY JOSÉ MAYA, quien conducía una gandola a exceso de velocidad, como si estuviera compitiendo con otra gandola que venía hacia Carúpano, tratando de pasar la gandola en plena curva quitándole la derecha e invadiéndole su canal de transito, que trató de evitar el impacto pero que le fue imposible.
Expresa el actor que es evidente la culpabilidad de DANNY JOSÉ MAYA, por las infracciones cometidas y que esto se evidencia de los rastros de frenos dejados por la gandola, que esto es indicativo del exceso de velocidad, y que el adelantamiento en plena curva se evidencia de la posición final en que quedaron los vehículos descritos una vez ocurridos los hechos, tal y como consta en el croquis levantado por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del puesto de Carúpano Estado Sucre.
Que el vehículo conducido por el actor tiene las siguientes características: Placas 17H-RAB, servicio de carga, marca ford modelo F-350, año 1999, clase camión color verde, serial carrocería 8VTK137HIX8 propiedad del ciudadano Cruz José Lunar, y que dicho vehículo quedó inservible porque se quemó.
Que el vehículo que ocasionó la colisión y que iba conducido por el ciudadano DANNY JOSÉ MAYA tiene las siguientes características: Placas 09X-FAD, servicio de carga, marca Internacional, modelo 1985, clase Chuto, tipo semiremolque color Azul con remolque Tara 1985 color verde placas 018-XFY, propiedad de la ciudadana ROQUILDE BEATRIZ NAVARRO DE BASTO.
Que después del accidente resultó seriamente lesionado al punto de ser recluido en la sala de terapia intensiva del Hospital General de Carúpano y posteriormente lo trasladaron a la Policlínica Carúpano que sus lesiones fueron tan graves que estuvo 25 días en terapia intensiva para luego ser intervenido del brazo izquierdo en el mismo centro asistencial, y luego fue operado de la pierna izquierda en el hospital Clínico “San Vicente de Paul”, que como consecuencia del accidente ha sufrido la perdida parcial de la vista del ojo izquierdo y que todo esto será comprobado en su debida oportunidad mediante informes médicos, resumen clínico, informe de diagnóstico, facturas, y constancias médicas.
Que los obligados a reparar esos daños se han negado a resarcirlos a pesar de las gestiones efectuadas por su persona que por ese motivo es que procede a demandar a DANNY JOSÉ MAYA MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.328.225 y a ROQUILDE BEATRIZ NAVARRO DE BASTO, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 11.016.067, para que convengan o a ello sea condenado a pagar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00) por concepto de gastos de hospitalización, intervenciones quirúrgicas y facturas de medicina, igualmente solitó la indexación judicial.
Acompaño al libelo los recaudos que cursan a los folios tres (03) al treinta y uno (31) ambos inclusive.
En fecha 27-4-2000, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, lográndose la misma en forma personal tal y como consta a los folios 38 y 39 del expediente.
En fecha 12-6-2000, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, comparecieron los abogados JOSÉ ALBERTO GAMBOA y MARICELA PEREIRA DE FARIA inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 36.322 y 37.433 respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANNY JOSÉ MAYA Y ROQUILDE BEATRIZ NAVARRO DE BASTO plenamente identificados en autos y procedieron a contestar la demanda de la manera siguiente: Opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre (Derogada) en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8°, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Tránsito, las autoridades administrativas de tránsito remitirán las actuaciones (Exp.0.245-a-29049) al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito del Estado Vargas.
(Exp. N° 21-500 99) y que actualmente se encuentran en el Juzgado de Control N° Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Exp. N° 4CO-130-00).
Que existe un proceso distinto que debe dilucidarse previamente, consignando copia certificada del expediente en referencia.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre alega la prescripción de la Acción Civil, por considerar que en el presente caso opero la prescripción, que el accidente de tránsito que dio origen a la demanda ocurrió el día 29 de Abril de 1.999, el demandante a pesar de haber presentado la demanda el 27 de Abril del 2000, y admitida, a sustanciación el mismo día, no consta en autos que en esa fecha fuera acordada y expedida la copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia de sus representados a los efectos de su protocolización ante el Registro Subalterno respectivo para poder interrumpir la prescripción.
Seguidamente paso a negar rechazar y contradecir detalladamente los petitorios señalados en el libelo de la demanda y desconociendo los recaudos acompañados al libelo.
Expresó igualmente, que la verdad de los hechos es que su representado DANNY JOSÉ MAYA MARIN en fecha 29-4-1.999, se encontraba conduciendo una gandola placas 09X-FAD dirigiéndose al Hotel Niko ubicado en Carúpano cargado de lencería, a una velocidad de 40 a 50 Km por hora, que después que paso el peaje de Cariaco, llegando a Guaca, venía un vehículo Placas 17H-RAB servicio carga, Marca Ford, Modelo F-350, año 1999, Clase Camión, Color Verde, conducido por MARVI JOSÉ LUNAR el cual venía a exceso de velocidad en el otro canal invadiéndole el canal de circulación al vehículo de su representado invistiendo la gandola de frente con el lado izquierdo sacándolo con el impacto de la carretera.
Consigno conjuntamente con la contestación los recaudos que cursan de los folios 50 al 76 ambos inclusive.
Siendo la oportunidad legal para admitir pruebas en la presente causa se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho, ni presentaron conclusiones. En este estado este tribunal para decidir previamente observa.
Punto Previo: Prescripción de la acción. En la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la Prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, exponiendo, que el accidente había ocurrido en fecha 29 de Abril de 1999, y que la demanda había sido presentada en fecha 27 de Abril de 2000 y que no constaba de autos la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda a los fines de su Registro en la Oficina respectiva.
En este sentido observa quien suscribe:
Dispone el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribiran a los doce meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”
Así, como la Ley crea la Institución para extinguir la acción, también pone en manos del titular de la acción formas de mantenerla viva y crea las formas de interrumpirla en forma natural o civil.
La prescripción extintiva se interrumpe civilmente y estas causas de interrupción están contenidas en el artículo 1969 del Código Civil, que dispone:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo no tipificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de Créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este sentido tenemos que habiendo ocurrido el accidente que ha dado origen a la presente causa en fecha 29 de Abril de 1999, y la demanda fue presentada en fecha 27 de de Abril del 2000, no consta de autos la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez debidamente registrada por ante la oficina subalterna de registro, y por otra parte la citación de los codemandados en el presente juicio se efectuó en fecha 9 de Mayo de 2000, es decir habiendo transcurrido el lapso de prescripción.
Por lo que la prescripción alegada debe declararse procedente en la presente causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la prescripción de la presente acción y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentara el ciudadano: MARVI JOSE LUNAR contra los ciudadanos: DANNY JOSE MAYA MARIN y ROQUILDE BEATRIZ NAVARRO DE BASTO ambas partes plenamente identificados en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia a las 1:00 de la tarde.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas.


SGDM/Fv/am.
Exp. N° 12.667.