JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 04 DE MAYO DEL 2005
195° Y 146
Exp. N° 14.420

DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS RAMIREZ OMAÑA, Titular
de la cédula de Identidad N° 4.578.096.
APODERADO: VÍCTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nro. 23.150.

DOMICILIO PROCESAL:Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina 8-A
Edificio Mari, Avenida Independencia de
La Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: FUNDA-BERMÚDEZ,en la Persona del ciudadano
MARTÍN JOSÉ MOYA, titular de la Cédula
de Identidad Nro. 8.381.300.-

APODERADO: No constituyo

DOMICILIO PROCESAL:No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio: VÍCTOR DÍAS ORTIZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y visto igualmente su contenido este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de Pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a Apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del Artículo transcrito se evidencia la imposibilidad del Tribunal, de Revocar o Reformar, su propia decisión sujeta a apelación lo que se corresponde con los Principios de Seguridad Jurídica y de Estabilidad e Inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo ha previsto nuestro Legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al Tribunal, por cuanto en modo alguno vulneran los Principios mencionados, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido.
Estas correcciones, conforme al único aporte del citado Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a:
1) Aclarar puntos dudosos.
2) Salvar omisiones.
3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecerán de manifiesto en la misma sentencia; y
4) Dictar ampliaciones.
En lo que respecta a la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones, que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal.
En este sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: Correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solicitado la decisión ampliatoria, la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la Sentencia.
Atendiendo a lo antes expuestos, este Juzgado observa que la solicitud de ampliación ha sido solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en tiempo oportuno.
Que en el fallo cuya aplicación se solicita, este Juzgado decidió lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano: ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ OMAÑA contra la “FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ (FUNDA-BERMÚDEZ)””.
De manera que al proceder la declaratoria de confesión ficta del demandado, la consecuencia inmediata era la condenatoria a cancelar las cantidades especificadas en el Libelo de la Demanda, por haber resultado totalmente vencida.
Por lo que la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, es lógico y perfectamente acorde al contenido del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a que se ha hecho referencia.
En razón de lo cual debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Ampliación solicitada.
En consecuencia se condena a la demandada: “FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ (FUNDA-BERMÚDEZ)” a cancelar a la parte demandante: ORLANDO DEL JESÚS RAMÍREZ la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.087.375,00), mas la indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta, la cantidad condenada a pagar, la fecha de la Admisión de la presente demanda y la fecha en que la misma quede definitivamente firme, así como los Índices de Inflación emanados del Banco Central de Venezuela en las referidas fechas. Y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Téngase la presente ampliación como complemento del fallo dictado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
T.S.U. Francis Vargas C.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,




Exp. Nro. 14.420.-
SGDM/Fvc/ajno.-