REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 13.049
DEMANDANTE: JOSE GONZALEZ PRADA, Titular de la cédula
De Identidad N° 1.500.280.
APODERADO (S) Abogado Dr. Simón José Verde.
Inscrito en el InpreAbogado bajo
El N° 17.845.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda Bermúdez
Piso 1 Oficina 12 de la Avenida
Independencia Carúpano.
DEMANDADO: Bonifacio del Jesús Rojas, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.499.635
APODERADO (S): No otorgó Poder
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de Enero del año 2001, compareció el ciudadano SIMON VERDE inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 17.845, de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE GONZALEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.500.280, tal como se evidencia del documento poder inserto a los folios 4 y 5 del expediente.- Y en el cual expone: que su mandante JOSE GONZALEZ PRADA, adquirió en comunidad con el ciudadano BONIFACIO DEL JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.499.635, domiciliado en el Municipio Marabal Mariño del Estado sucre, mediante documento inscrito por ante el Juzgado del Municipio Foráneo, Campo Claro, Bajo el N° 9, folios 42 al 43 vto. fecha 20-04-1987, los derechos y acciones sobre una plantación de Matas de Cacao y Café con sombras de árboles maderables denominado “EL HORMIGUERO”, que ambos fomentaron en terrenos baldíos propiedad del Instituto Agrario Nacional, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro del Municipio Mariño, tal como consta en el expediente bajo el N° 033, folios 01 al 07 del año 1974, constituyendo una comunidad de bienes para explotar una finca rustica, ubicada en el sector conocido como “MAS NUNCA” de dicha Parroquia, con una cabida aproximada de Cinco (5) hectáreas de terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la hacienda que es o fue de Vicente Toledo; SUR: Con la hacienda que es o fue de Felipa Gil; ESTE: Con hacienda que es o fue de Faustino González y al OESTE: Con hacienda que es o fue de Luis Pastor Gómez, que diez años después de haber fomentado el fundo bajo los presupuestos de una SOCIETAS ALICUJUS NEGOTIATIONIS, con árboles de cedro y otras especies maderables, con dedicación y esfuerzo por parte de su poderdante, hizo posible que el comunero Bonifacio del Jesús Rojas, tenedor del documento referido, demostrativos de los derechos de ambos sobre el inmueble, gestionara unilateralmente y sin conocimiento escrito de su apoderado, el Doce de Noviembre del año 1997, ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Forestal, Cumaná Estado Sucre, tal como consta al folio Seis (6) del expediente y marcados con la letra “B”, y vista la titularidad del Instituto Agrario Nacional sobre tierra Supra determinada, al ser tramitada la petición de entresaca de árboles para el mejoramiento de la plantación en el fundo propiedad de la comunidad, que ese organismo emitió oficio el Veintiuno de Noviembre de 1996 dirigido al jefe de áreas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tal como consta de la copia marcada con la letra “C”, inserto al folio 12 del expediente, y que una vez obtenida por el comunero Bonifacio del Jesús Rojas, la permisología a titulo personalísimo, en el cual alega ser dueño absoluto del predio rustico, tal como constan en el anexo “B” inserto al folio diez (10) del expediente, donde privadamente le compra un desmonte al ciudadano Francisco Gil Rojas, y de la autorización del Director del MARNR Ing. José González Coronado del Estado sucre, para que proceda a la tala y el aprovechamiento de los árboles de Cedro permisados, tal como constan en el folio Trece (13). Que ante estos hechos que hacen presumir un despojo de los derechos de su mandante, para garantizar la titularidad de sus derechos y acciones en la comunidad sobre el predio rústico y mediante petición al Juez del Municipio Mariño, se obtuvo copia certificada del documento donde consta la titularidad de los derechos posesorios de ambos comuneros, sobre el inmueble donde se inspeccionó, autorizó y se ejecutó la explotación de los productos forestales, el cual fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Sucre, el día 13 de Junio del año 2000, tal como consta en el anexo marcado con la letra “E” y que corre insertos a los folios 15 al 20 del expediente, el documento fundamental para la demostración para la existencia de la comunidad.
Que queda claramente establecida la comunidad existente entre su mandante José González Prada y el señor Bonifacio del Jesús Rojas, quién al haber obtenido y explotado en su predio rústico los productos forestales permisados con vista a la solicitud de aserrar in situ 52 árboles de la especie de Cedro, que conforme con el inventario de la inspección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables de la Región Sucre, marcados con la letra “F”, insertos a los folios 21 al 22, arrojan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE metros cúbicos con SEISCIENTOS SETENTA Y UN centímetros cúbicos de madera aprovechable (279,671 m3), de los cuales como consta de la notificación que se hizo mediante el oficio 001779 del Diez de Diciembre de 1998, anexo “D”, se le autorizó el aprovechamiento de 45 árboles del inventario, quedando prohibida la tala de los árboles correspondiente a los números 05, 06, 07, 08, 11, 10 y 49 de la misma nomina, anexa como se evidencia del Informe de Inspección Ocular, rendido por el Ing. Agrónomo Juan Brito L. Jefe del Area 01 de Guiria, SEFORVEN-MARNR, de la Región Sucre, emitido el Cuatro de Noviembre del año 1998, y cuyos anexos acompaña en cuatro folios marcados con la letra “G”, y donde en el punto 1 del anexo “G”, el Agrónomo da fe con sus actos que realizó la inspección y Trabajo de campo en predio rústico objeto de esta acción.
Que la parte actora demuestra fehacientemente la existencia de la comunidad entre ambas partes en este juicio que acciono mediante esta demanda, y que se determina documentalmente la identidad del predio rústico que da forma a esa comunidad y que genera para ambos comuneros derechos y obligaciones y legitíma las acciones para la defensa de sus respectivos patrimonios. Que en el caso de autos, uno de los dos comuneros Bonifacio del Jesús Rojas por efecto de su acción violentó el espíritu de la Ley contenido en el artículo 761 del Código Civil al servirse unilateralmente de la comunidad y disponer de los frutos obtenidos con la resaca de productos forestales explotados en el predio rústico común, contraviniendo la previsión del artículo 760 eiusdem, al obtener un enriquecimiento que despoja el patrimonio de su mandante José González Prada, por derechos insolutos del 50% sobre las ganancias obtenidas para la explotación de los productos forestales aserrados de 45 árboles de la especie de Cedro, que produjeron en tablas, cuartones y tablones la cantidad de 191,003 m3 de madera aprovechable tal como se evidencia de los anexos “H” e “I”, acompañado en el folio 6, correspondiente a los memorándun N° 0068 de fecha 30-06-1999 y N° 088 de fecha 15-09-1999, insertos a los folios del 28 al 30 y del 31 al 33 del expediente, de los informes de Martillero de la Madera en el fundo de la comunidad, productos forestales que vendidos al precio madedero, tienen un valor estimado prudencialmente de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00, m3) por cada metro cúbico y que por efecto de una simple multiplicación un valor global de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 53.480.840,00) correspondiendo a cada uno de los comuneros un ganancial de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 26.740.420.00) menos los descuentos ha lugar por el corte, aserraje permisologia e impuesto nacionales y/o municipales cancelados.
Que es por estas razones que demanda formalmente al ciudadano BONIFACIO DEL JESUS ROJAS, para que rinda cuentas en su condición de comunero del predio rústico, estimando la acción en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 26.740.420,00), que se corresponde con el 50% del valor prudencialmente establecido sobre el precio de los derechos forestales.
Admitida la demanda en fecha 24 de Enero del año 2001, se comisiono al Juzgado del Municipio Mariño del Estado sucre, para que practicará la Intimación del demandado, quién se negó a firmar, tal como consta al folio 41, y asimismo se libro boleta de notificación con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 47 y 48 del expediente.
Que en fecha 17-04-2001, siendo la oportunidad para que la parte demandada compareciera a Rendir Cuentas o formular oposición en el presente juicio, se dejo constancia que el mismo no se hizo presente en forma legal alguna.
Que en fecha 23-04-2001, compareció el abogado Simón Verde, en su carácter de apoderado del demandante y presentó escrito de Inspección Judicial, constante en 1 folio útil y 22 anexos, tal como consta a los folios del 54 al 75 del expediente.
Que en fecha 26-04-2001, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada promoviera pruebas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia que no compareció en forma legal alguna.
En este Estado el Tribunal pasa a decidir:
Dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La Sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuaran dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de pruebas de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quinces días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare destimada.
De acuerdo al texto del artículo transcrito, la no oposición del demandado a la demanda de Rendición de Cuentas y la rebeldía de su presentación dentro del lapso correspondiente, producirá el efecto de tener por ciertas la obligación de Rendirlas, el periodo que se debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo; pero, no obstante la consecuencia señalada en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, al vencimiento del lapso de oposición y no obstante no haberse formulado la misma por el demandado, se abre de pleno derecho sin necesidad de decreto o providencia del Tribunal, un lapso de cinco días de despacho para que el demandado promueva las pruebas que estime conveniente contra la pretensión del actor relativa al pago que reclama, a la restitución de los bienes que hubiere recibido el demandado para el ejercicio de la representación o para su administración, constituyendo el estado inmediato a tal lapso el pronunciamiento de la sentencia o la apertura del lapso de evacuación de pruebas según que el demandado promueva o no.
De manera que al no haber contestado la demanda el ciudadano Bonifacio del Jesús Rojas, ni promovió prueba alguna dentro del lapso establecido procedentemente expuesto, es por lo que esta Instancia debe declarar procedente la presente acción.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentara el ciudadano JOSE GONZALEZ PRADA contra el ciudadano BONIFACIO DEL JESÚS ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena al demandado ciudadano BONIFACIO DEL JESÚS ROJAS, a rendir cuentas de la gestión y Administración de la comunidad habida con el ciudadano José Prada, en el lapso de 30 días a partir de su notificación, o en defecto de ello a cancelar al ciudadano José Prada la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 26.740.420,00).- Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas.
Exp. N° 13.049
SGDM/rbg.
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