REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 31 DE MAYO DEL 2005

Exp. N° 14.919

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO VALDERRAMA, Titular de la
cédula De Identidad N° 4.815.182.

APODERADO(S) YALECCI L. VALDERRAMA,
Inscrita en el InpreAbogado
bajo El N° 98.075.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: CARLOS JESUS GAMERO, titular de la
Cédula de Identidad N° 8.448.990

APODERADO (S): No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por la ciudadana Abogada YALECCI L. VALDERRAMA, en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula De Identidad N° 4.815.182, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre del 2004, donde se declaró IMPROCEDENTE la Medida de secuestro solicitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION) intentara el ciudadano: JESUS ANTONIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula De Identidad N° 4.815.182 contra el ciudadano CARLOS JESUS GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.448.990.
Que compareció la abogada Yalecci Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.075, en su carácter de apoderada de la parte demandante, y presentó escrito en la cual solicito se decrete medida de secuestro sobre la cosa arrendada
Que en fecha 26 de Enero del 2005, se dio por recibido el presente expediente y se fijo la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio compareció el ciudadano Jesús Antonio Valderrama, asistido de la abogada Magdalena Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.551 y expuso: que mediante la presente causa de Arrendamiento que ya ha culminado de acuerdo a la cláusula SEXTA del contrato de Arrendamiento antes mencionada y que de acuerdo a esta cláusula solicitó Medida Preventiva de Secuestro en el libelo de la demanda siendo ratificada la misma en fecha 18 de Noviembre del año 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 Numeral 7° del Código de Procedimiento Civil al estipular. “Se decretará el secuestro:
7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término de arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término de documento público o privado que contenga el contrato”.
Dicha solicitud le fue negada mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2004, la cual riela a los folios 76 y 77 del expediente por ser IMPROCEDENTE por cuanto no consta en autos ninguno de los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decisión que apeló estando dentro del lapso legal en fecha 30 de Noviembre del año 2004.
En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Dispone el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

“Se decretará el secuestro:






7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato...”

En este sentido tenemos que la norma parcialmente transcrita contempla los casos de demandas de Resolución de los contratos de arrendamientos por el incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones arrendaticias por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esta obligado por el contrato.
El supuesto que señala el apelante de la negativa, es decir: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del termino de arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste de documento publico o privado que contenga el contrato”, fue abandonado por el Legislador con la reforma del Código de Procedimiento Civil promulgada el 13 de Marzo de 1987 por razones de interés social.
Siendo así, es forzoso para esta Instancia negar la apelación formulada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, y confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada.
Remítase al Juzgado de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas


Exp. N° 14.919
SGDM/rbg.