LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Mayo del 2.005.
195° y 146°

Exp. N° 14.183

PARTE DEMANDANTE: Empresa: “AUTOCAMIONES REAL, C.A.”, en
La persona de su Representante Legal:
FREDDY REAL RIVERA. Titular de la Cédula
De Identidad Nro. 3.136.257

APODERADO: JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE, Inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nro. 479.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio “Nordys”, Piso 04, Oficina 06,
Calle Las Margaritas, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre

PARTE DEMANDADA: YANET ROJAS, titular de la Cédula de
Identidad Nro. 10.219.089

APODERADO (S): No otorgo Poder.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA
DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN )

Ha subido el presente expediente a ésta Instancia Superior en virtud de la Apelación interpuesta por la parte Actora AUTOCAMIONES REAL C.A en el presente juicio contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial del Estado Sucre que declaró Terminado el presente proceso en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara AUTOCAMIONES REAL, C.A. contra YANET ROJAS.
Expone el actor en el libelo que su representada vendió con Reserva de Dominio a la ciudadana: YANET ROJAS, un vehículo, clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Sport-Bagon, Año 1.997, Motor 237894V, Serial AJU3VP23789, Color Azul y Gris, placas N° RAB-111, tal como consta en el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio N° 0126, de fecha 22 de Septiembre del 2.001, al cual se le dió fecha cierta por ante la Notaría Pública de Carúpano el día 10 de Octubre de 2.001. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 14.478.180,00) y que la compradora se obligó a cancelar de la manera siguiente: A) Como cuota inicial pago la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) y B) El remanente de ocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento ochenta Bolívares (Bs. 8.478.180,00), se obligo a cancelarle en Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a Setecientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 706.515,00) cada una, con fechas de vencimientos desde el 22 de Octubre del 2.001, al 22 de Septiembre del 2.002, ambas inclusive. Que para el pago de toda la obligación se libraron letras de cambio en las mismas condiciones ya especificadas, las cuales aceptó y firmó la compradora, para ser cancelada a su vencimiento.
Que la comparadora se ha negado rotundamente a cancelar las cuotas o letras de cambio, que vencieron el 22 de Julio, 22 de Agosto y 22 de Septiembre del 2.002, que a razón de Setecientos Seis Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs. 706.515,00) cada una, hacen un total de Dos Millones Ciento Diecinueve Mil Quinientos cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 2.119.545,00) cantidad ésta que viene a ser superior a la octava parte del precio de la venta: motivo por los cuales acude a su noble oficio para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana: YANET ROJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.089, para que convenga en la Resolución del citado contrato de Venta con Reserva de Dominio o que a ello le condene ese Tribunal, imponiéndole el pago de las costas procesales.
Que en fecha 25 de Febrero del 2.003, el Tribunal de la causa lo admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada.
Que en fecha 08 de Marzo de 2.003, compareció la ciudadana: YANET ROJAS, y consignó la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.650.000,00), en dinero efectivo de curso legal en el País, como pago del monto de las Letras de Cambios Acompañadas a la presente demanda, así como los honorarios profesionales causados en la misma, y pidió al Tribunal respectivo que notificara a la Empresa del pago hecho por su persona y se le hiciera entrega del vehículo en cuestión, y pidió oficiaran a la Inspectoría de Tránsito de ésta ciudad.
Que el día 09 de Abril de 2.003, se dictó interlocutoria, donde acuerdan lo solicitado por la parte demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil se declaró la causa como terminada, y se revoco la medida de secuestro decretada en fecha 25-02-2.003.
Que en fecha 11 de abril del 2.003, el Tribunal de la causa Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto auto donde corrige la fecha del auto de fecha 09-03-03, el cual es de fecha 09-04-03 que es el correcto.
Que en fecha 14 de abril del 2003, comparece el Abogado en ejercicio: JESUS REAL MAIZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien Apeló del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 09 de abril del 2003 el Tribunal de la causa.
Que en fecha 21 de abril del 2.003, el Tribunal de la causa, acordó oficiar al Depositario Judicial, ciudadano: WUILLIANS JOSE MARIN, a los fines de que Retire el vehículo objeto de la presente demanda, por ante la empresa “AUTOCAMIONES REAL, C.A.”.
Que en fecha 22 de abril del 2003, el Tribunal de la causa dicto auto para mejor proveer, a los fines de que se practique una Experticia Contable con respecto a los intereses devengados desde la fecha de vencimiento del Primer Giro hasta la fecha de consignación del Pago, y en tal sentido designó como experto a la ciudadana: ELENA MUJICA VERDE, a quien se ordeno notificar, quién luego de ser notificada y Juramentada consignó Informes en fecha 22 de abril del 2003.
Que en fecha 22 de abril del 2003, el Tribunal de la Causa Oye la Apelación en Ambos Efectos, interpuesta por la parte Actora contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 09 de abril del 2003, remitiendo a esta Instancia el Expediente constante en cincuenta y Ocho (58) el cuaderno Principal y Once (11) el cuaderno de Medidas, con oficio Nro. 3050-240.
Que en fecha 25 de abril del 2003 fue recibida en esta Instancia el presente Expediente de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la demandada ciudadana YANET ROJAS plenamente identificada en autos, concurrió al proceso en fecha 8 de Abril de 2.003, no es menos cierto, que la misma no se hizo asistir de un profesional del derecho, tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados en su primera parte, con lo cual quedaba facultado el Juez de la causa para hacer tal designación siempre en procura del Derecho a la Defensa de la compareciente, por otra parte, al consignar la misma parte el monto de las cuotas respecto de las cuales se encontraba insolvente, no podía el Juez de la causa, sin audiencia de la otra parte declarar terminado el juicio intentado, señalando para ello el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda lo es por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y al convenir en la demanda, la contraparte conviene en la resolución del contrato, y por la otra parte de la diligencia cursante al folio 18 no se evidencia en forma alguna el señalado convenimiento.
De manera que debió el Juez de la causa notificar a la demandante, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera, y en el supuesto de que no aceptara dicho pago, debió proseguir el proceso hasta la sentencia definitiva que abrazara la pretensión contenida en la demanda y la excepción alegada por la parte demandada.
En razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR apelación formulada por el Abogado de la parte demandante Dr. JACOBO RODRÍGUEZ contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial del Estado Sucre que declaró Terminado el presente proceso y repone la presente causa al estado de que el Juez de la causa notifique a la Empresa demandante de lo expuesto por la ciudadana YANET ROJAS a fin de que exponga lo que crea conveniente. Así se decide, queda así revocada la sentencia apelada.
Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
La Juez,

Abog. Susana G. de Malavé
La Secretaria,

Francis V. de Regnault




SGDM/fv.
Exp. N° 14.183