REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 13.553

DEMANDANTE: HENRY FRANCISCO ROJAS ALIENDRES, TITULAR DE
LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.952.185

APODERADO (S) ZULEMA RIOS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO
BAJO EL N° 74.325

DOMICILIO PROCESAL: EDIFICIO SALADINO, PISO 5°, OFICINA N° 15,
CALLE ACOSTA CRUCE CON AVENIDA INDEPENDENCIA,
CARUPANO, ESTADO SUCRE


DEMANDADO: JESUS CANDELARIO UGAS, TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD N° 3.789.731


APODERADO (S): NO CONSTITUYO


DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)



Ha subido el presente expediente a esta Instancia, en virtud de Apelación formulada por el ciudadano: JESUS CANDELARIO UGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.789.731, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto de 2.001, que declaro Con Lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por HENRY FRANCISCO ROJAS ALIENDRES contra JESUS CANDELARIO UGAS venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 6.952.185 y3.789.731.
En el libelo el actor expone: que su mandante el día 16-08-2.000, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., de la tarde, circulaba en el vehículo de su propiedad Clase camión; Marca Chevrolet, Modelo C-30; año 1.974; Tipo Volteo; Color Vinotinto; Serial de Carrocería C3003DV205058, Placas RAN-292, por la carretera que conduce de Carúpano a Yaguaraparo, cuando al llegar al sector el Palmar, en la jurisdicción del Municipio Cajigal, fue chocado por el vehículo camión, Marca Ford; Modelo F-350; Año 1.981; Tipo Plataforma, Color Amarillo, Serial del Motor V6; Serial de la Carrocería AJF-37B23941; Placas 728-HAA, propiedad de JESUS CANDELARIO UGAS, que como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad de su mandante, sufrió daños en el capot, guardafango derecho e izquierdo, frontal, careta, focos, micas, radiador, aspa, parachoque delantero, chasis, manguera de radiador, desnivel de la carrocería: daños que el perito designado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre de la Ciudad de Carúpano estimó en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo) Que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de tránsito Terrestre y su reglamento del conductor JESUS CANDELARIO UGAS al circular a exceso de velocidad por no guardar la distancia reglamentaria entre un vehículo y el vehículo de su mandante y adelantarlo indebidamente cuando su mandante maniobraba para cruzar a la derecha, tal y como se evidencia en la copia certificada de las actuaciones de la Inspectoría de tránsito Terrestre que acompaño al libelo de la demanda.
Que con el vehículo propiedad de sus mandante, este se gana el sustento diario para el y su familia transportando materiales de construcción, tales como Arena, bloques, cemento y otros rubros Alimenticios, ganando un promedio diario de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000;oo) y que en virtud de esto ha necesitado un vehículo durante 25 Días que dura la reparación, dejando de ganarse la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.750.000,oo).
Que en tal virtud compareció por ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: JESUS CANDELARIO UGAS, plenamente identificado en autos, para que le pague a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.150.000,oo) por los conceptos antes señalados mas las costas y costos en la presente demanda, consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 03 al 14 ambos inclusive
Admitida la demanda por auto de fecha 29-09-2.000. Se ordenó la citación del demandado, la cual fue cumplida y cursa al folio Veintitrés (23) del expediente.
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano: JESUS CANDELARIIO UGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 3.789.731, asistido del abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 20.268, quien expuso: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponía al demandante la falta de cualidad e interés para el presente juicio por no haber presentado el titulo de propiedad del vehículo del cual se dice dueño y seguidamente rechazó que le adeude al demandante la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo), por concepto de daños materiales causado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1.974, Clase Camión, Tipo Volteo, Color Vino tinto, Serial de Carrocería C-3003DV205058, con placas RAN-292, igualmente rechazó que adeude al demandante la cantidad de UN MILON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.750.000,oo) por concepto de lucro cesante, así como la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,oo) por concepto de costas procesales.
Que lo cierto fue que el día 16 de Agosto del 2.000, a las 5 de la tarde, conducía su vehículo Marca Ford, Clase Camión, Tipo Plataforma, Modelo F-350, año 1.981, Color Amarillo, Serial de Carrocería AJF37B23941, Servicio Carga y con Placas de Identificación 728-HAA, en la vía que conduce de Carúpano a Yaguaraparo, cuando en el Sector Conocido como El Palmar el vehículo marca chevrolet, clase Camión, Tipo Volteo, Servicio Carga, Modelo C-30, año 1.974, Color Vinotinto, Serial de Carrocería CB0033DV205058, Placas RAN-292, que era conducido por HENRY FRANCISCO ROJAS ALIENDRES, giró bruscamente sin tomar las medidas de seguridad pertinentes para introducirse en la Finca “Los Dos Pozos” y chocó su vehículo por la puerta izquierda, tal y como se desprende del croquis levantado por el funcionario de Tránsito JOSE LORAN.
Que como consecuencia de dicho accidente a su vehículo se le causaron los siguientes daños: Puerta izquierda, Guardafango del mismo lado, cabina, guarda barros, escalera, que esos daños fueron estimados por el perito designado por la Inspectoría de Tránsito JUAN GOMEZ, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,oo).
Que utiliza su vehículo para ejercer el comercio, comprando y vendiendo verduras y que dicha actividad le genera CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) DIARIOS y que como consecuencia de ese accidente tuvo que mandar a reparar el vehículo, dejando esa reparación por 25 días, sin percibir la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo).
Que por esos motivos procedió a Reconvenir al demandado ciudadano: HENRY FRANCISCO ROJAS ALIENDRES en su condición de propietario y conductor del vehículo causante del accidente para que convenga en repararle el daño que le causó al vehículo o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,oo) por los daños materiales causados a su vehículo, mas la cantidad de de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo) por concepto de lucro cesante, así como las costas y costos del juicio.
Siendo la oportunidad legal fijada para contestar la Reconvención en el presente juicio, la parte actora presentó escrito constante en un (01) solo folio útil la cual se agregó a los autos y en el cual expuso lo siguiente: que rechazaba y contradecía la defensa perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad y de interés de su representado para intentar y sostener el presente juicio, ya que a su entender el documento de propiedad puede ser presentado en el lapso probatorio y procedió a rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, ya que el verdadero responsable del accidente es Jesús Candelario Ugas al circular o exceso de velocidad y no guardar la distancia reglamentaria entre su vehículo y el vehículo de su representado y adelantarlo indebidamente cuando este último maniobraba para cruzar a la derecha, igualmente negó y rechazó que su mandante le adeude al demandado la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares por conceptos de daños materiales y la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares por concepto locro cesante
Siendo la oportunidad legal fijada para promover y evacuar las pruebas en el presente juicio. Ambas partes hicieron uso de este derecho.
Siendo la oportunidad legal para las conclusiones, las partes no hicieron uso de este derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas de la Parte demandante:
a) Copia certificada del expediente N° 0446-00 contentivo de las actuaciones administrativas donde se encuentran involucrados los vehículos placas RAN-292 y 728-HAA, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia N° 24 Sucre puesto de Vigilancia Carúpano.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y auque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público dá el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial, y no habiendo sido desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.
b) Copia certificada del Titulo de propiedad del vehículo: clase camión, Tipo: Volteo, Color Vinotinto, Serial del Motor KO626TJC, Serial de Carrocería C3003DV205058, placas RAC-346. Autenticada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre bajo el N° 04, a los folios 6 al 7vto, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina de Registro.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en reforma alguna en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Testimoniales de los ciudadanos: 1) LUIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.713, quien al ser interrogado por la apoderada de la parte demandante en el presente juicio, manifestó: que el día 16 de Agosto de 2.000, presenció un accidente de tránsito a las 5:00 de la tarde en el Sector los palmares de este Municipio Cajigal, que el accidente había ocurrido entre un vehículo clase Camión, Marca Chevrolet, Tipo Volteo, conducido por HENRY ROJAS y un Camión Marca Ford, Tipo Plataforma, conducido por JESÚS CANDELARIO UGAS, que estaban donde el Sr. TOMAS cuando el Sr. HENRY venia a echar un granzón donde el Sr. Tomas, cuando Henry pone luz de cruce y el otro Señor paso por el lado derecho y le rompió el carro a HENRY ROJAS. Que el señor HENRY ROJAS puso la luz de cruce, del lado izquierdo de la vía. El referido testigo al ser repreguntado por la parte demandada manifestó que conoció al ciudadano: JESÚS CANDELARIO UGAS el día del accidente, que la Hacienda del Sr. Tomas se encuentra como a 50 mts., del lugar del accidente, que estaba en ese sitio esperando que el Sr. Tomas se trasladara hasta su casa, que el Sr. HENRY ROJAS puso la luz de cruce y el Sr. Venia a exceso de velocidad y se llevo el carro de HENRY, que el vehículo conducido por HENRY ROJAS sufrió daños en el guardafango del lado izquierdo y en la puerta, que fue chocado por la velocidad en la recta, que cerca hay un aviso que dice paso de ganado.
2) Del ciudadano: RONALD JOSE MUJICA ROSAL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.299, quien al ser preguntado por la parte demandante manifestó que el día 16- de Agosto de 2.000 a las 5:00 de la tarde, en el Sector Los Palmares ocurrió un accidente, y que él era el acompañante del Sr. HENRY ROJAS, que cuando ellos venían, HENRY ROJAS prendió la luz de cruce, que el Sr. Jesús venía a exceso de velocidad y le dio por el lado derecho, que siguió y luego se bajo del carro con dos mujeres, que dijo que el pensaba que iba a pasar por allí y que luego pasaron dos gandolas, que Henry Rojas iba casa del Sr. Tomas a vaciar una tierra, que el Sr. Henry Rojas al momento de cruzar prendió la luz, y que él ciudadano: JESÚS CANDELARIO UGAS fue el culpable del accidente, al referido testigo al ser repreguntado por la parte demandada contesto: que se encontraba en el cojin de adelante del vehículo conducido por HENRY ROJAS, que las luces del carro de este funcionaban, y que cuando se prende tiene unas lucecitas rojas, que cuando HENRY ROJAS maniobro para entrar en la hacienda del Sr. Tomas invadió el canal izquierdo en mas o menos medio metro y que el vehículo del Sr. JESÚS CANDELARIO UGAS fue chocado del lado de su puerta.
3) PEDRO ANTONIO APARCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.107, que al ser preguntado por la parte demandante en el presente juicio manifestó: que presenció el accidente a que se contrae la presente porque se encontraba en la finca del Sr. Tomas, cuando el Sr. HENRY ROJAS, iba a cruzar y a tiempo venia el Sr. a exceso de velocidad y se llevo el carro de HENRY ROJAS y el Sr. se paro mas adelante, y se salio del carro y dijo que el pensaba que pasaba por ahí, que por el lado izquierdo de la vía pasaba carro, que el lado izquierdo estaba libre, seguidamente al ser repreguntado por la parte demandada manifestó: que conoció a JESÚS CANDELARIO UGAS el día que sucedió el accidente, que la hacienda del Sr. Tomas estaba como a 150 mts. del sitio del accidente, que al momento del accidente se encontraba esperando al Sr. Tomas para que trasladara hasta la casa, que la hacienda del Sr. Tomas tiene cocos, cambur y yucas, y que el Sr. HENRY ROJAS puso la luz de cruce y el señor venia a exceso de velocidad y se llevo el carro de HENRY ROJAS, que el vehículo del Sr. HENRY ROJAS sufrió daños en todo el frontal del carro y el motor, que el vehículo conducido por JESÚS CANDELARIO UGAS sufrió daños en el guardafango del lado izquierdo y en la puerta, que conocía al Sr. HENRY ROJAS porque venia a traer un camión de granza al Sr. Tomas.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada:
a) Copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 24- Sucre Puerto de Carúpano.
El anterior Documento fue apreciado en la oportunidad de valoración de las pruebas de la parte demandante y forma parte del presente proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
b) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre en fecha 14 de Noviembre de 2.000, en el Sector Los Palmares, Jurisdicción del Municipio Cagigal del estado Sucre, donde se dejo constancia por vía de Inspección Judicial que en el sitio donde se encuentra constituido esta entre dos (02) semicurvas, igualmente dejo constancia de que en el lugar no existe ningún tipo de aviso de entrada y salida de vehículos.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
c) Testimoniales del ciudadano: FÉLIX LORENZO RUIZ, quien es soltero, agricultor, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.491, y domiciliado en el caserío la Concepción de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada en el presente juicio manifestó: que presencio el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Agosto de 2.000 a las 5:00 de la tarde entre los vehículos, Clase Camión, Marca Chevrolet, Tipo Volteo, Placas RAN-292 y el vehículo Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Color Amarillo, Placas 728-HAA, en el Sector el Palmar en Jurisdicción del Municipio Cajigal, que venia de Carúpano y estaba el volteo parado en el canal izquierdo con la trompa hacia Yaguaraparo, el señor le toco corneta y el se metió a cruzar para la derecha y el golpe fue entre la puerta y la orilla de la plataforma se paro mas abajo y no pudieron abrir la puerta, que venían de Carúpano y que no metió la luz de cruce, y al ser repreguntado por la parte demandante manifestó: que al momento del accidente venia de Carúpano, que venia de cola montado en la plataforma del vehículo de JESÚS CANDELARIO UGAS, que la vía estaba seca. 2) NIORIS JOSE RONDON GIL, quien es venezolano mayor de edad, soltero, agricultor y titular de la Cédula de Identidad N° 17.317.950 y domiciliado en el caserío Rió Arriba de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada manifestó: que presencio el accidente a que s contrae la presente, que venia de Carúpano, que el Sr. Estaba en el lado izquierdo prendió la luz de cruce, cuando venia pasando, le toco corneta y el se metió, que venían como a 60 Km., al ser repreguntado por la parte demandante contesto que venia en la parte de atrás del camión, y que la vía era angosta.
Testimoniales que no pueden ser apreciados en el sentido de que se contradice con el expediente administrativo de Tránsito valorado anteriormente, ya que al Vto. Del folio 07 en las infracciones observadas aparece exceso de velocidad, no guardar la distancia entre vehículo y adelantamiento indebido.
Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la presente causa se encuentra plenamente demostrado que ocurrió un accidente de Tránsito el día 16 de Agosto de 2.000, siendo las 5:00 de la tarde, en la carretera que conduce de Carúpano a Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde intervinieron el vehículo Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1.974, Tipo Volteo, Color Vinotinto, Serial de Carrocería C3003DV205058, Placas RAN-292, propiedad de HENRY ROJAS y el vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1.981, Tipo Plataforma, Color Amarillo, Serial del Motor V6, Serial de la Carrocería AJF37B23941, Placas 728-HAA, propiedad de JESÚS CANDELARIO UGAS.
Quedo demostrado igualmente con las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre y las Testimoniales evacuados que el causante del accidente fue el ciudadano: JESÚS CANDELARIO UGAS; por incurrir en exceso de velocidad, inobservar la distancia reglamentaria entre vehículos, adelantar indebidamente y hacer caso omiso a la luz de cruce del vehículo que iba a cruzar, así mismo esta demostrado en autos los daños sufridos por el vehículo propiedad del ciudadano; HENRY ROJAS, que ascendió a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), de acuerdo al perito designado por la Inspectoria de Tránsito en las actuaciones administrativas que fueron valoradas como plena prueba, no habiendo probado la parte demandante el monto reclamado por concepto de lucro Cesante, en razón de lo cual debe este Juzgado declarar Parcialmente CON LUGAR la demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuesto, este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Parcialmente CON LUGAR, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE TRANSITO, intentara el ciudadano: HENRY ROJAS contra JESÚS CANDELARIO UGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
EN consecuencia se condena al ciudadano: JESÚS CANDELARIO UGAS, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo).
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas C.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas
Exp. Nro. 13.553.-
FVC/crg.-