REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Exp. N° 12.693



PARTE (S) DEMANDANTE (S): FREDDY GONZALEZ, Titular de la Cédula
de Identidad N° 3.862.349.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó


PARTE (S) DEMANDADA (S): JESÚS RAFAEL BRITO SMITH, Titular de
la Cédula de Identidad N° 5.912.250.


APODERADO JUDICIAL: No Constituyó


DOMICILIO PROCESAL: No constituyó


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por apelación intentada por el ciudadano: JESÚS RAFAEL BRITO SMITH, titular de Cédula de Identidad N° 5.912.250, asistido del abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano: FREDDY GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349, contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL BRITO SMITH, titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.250.
Expresa el actor en el libelo que el ciudadano JESÚS RAFAEL BRITO SMITH, antes identificado se comprometió a entregarle un (1) televisor marca Toshiba y un (1) video – reproductor (VHS) marca Sansum, en forma de garantía para respaldar una duda contraída con su persona, que el ciudadano JESÚS RAFAEL BRITO SMITH, ha caído en insolvencia y en mora a pesar de las gestiones realizadas para su cobro, que por ese motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1150, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, demanda a JESÚS BRITO SMITH, para que ejecute la obligación contraída en el documento que anexo a su solicitud y a la entrega material de los bienes muebles que aparecen especificados y que se comprometió a entregar como garantía de la deuda.
Anexo al libelo los recaudos que cursan al folio (02).
En fecha 19 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, fue lograda la citación de la parte demandada Folio (20).
En fecha 23 de Noviembre de 1.999, compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano JESÚS RAFAEL BRITO SMITH, titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.250, asistido del abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 35.813 y opuso la Cuestión Previa contemplada en los ordinales 4,6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 29 de Noviembre de 1.999, el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Diciembre de 1.999, compareció el abogado FREDDY GONZÁLEZ y procedió a subsanar la Cuestión Previa Opuesta.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció en forma alguna.
En la oportunidad de promoción de pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes trascrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano FREDDY GONZALEZ contra el ciudadano JESÚS RAFAEL BRITO SMITH respectivamente ambas partes plenamente identificadas en autos. Y SIN LUGAR la Apelación intentada. En consecuencia se condena al demandado a cancelar la TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) al ciudadano: FREDDY GONZALEZ, en lo que respecta a la entrega de las cosas ofrecidas en garantía, no se puede acordar ya que el haber solicitado el pago de la obligación contraída hace innecesaria la entrega de los bienes ofrecidos en prenda. Así se decide.
Queda así confirmada la Sentencia Apelada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,
SGDM/fv/crg
Exp. 12.693