JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 03 DE MAYO 2005
195° Y 146
Exp. N° 14.305
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SOTERA, C.A.
APODERADO (S) LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, PEDRO ALEXANDER
SANDOVAL FIGUEROA, ELAIZA ANGELICA CARREÑO
YANCEL Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
INSCRITOS EN LOS INPREABOGADO BAJO LOS NROS
64.112, 63.084, 87.790 Y 99.341.
DOMICILIO PROCESAL: CALLE CONCEPCIÓN, OFICINA N° 41, FRENTE A LA
PLAZA BOLÍVAR, CIUDAD GUIRIA, MUNICIPIO
VALDEZ DEL ESTADO SUCRE
DEMANDADO: ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A.
APODERADO (S): LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ Y VICTOR DIAZ
INSCRITOS EN LOS INPREABOGADO BAJO LOS NROS.
55.965 Y 23.150.
DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA PARIS, EDIFICIO ADMINISTRATIVO DEL
PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA,
CIUDAD DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO
SUCRE.
MOTIVO: REINTEGRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil SOTERA, C.A., este Tribunal para decidir Observa:
Que en fecha 11 de Agosto de 2.004, el Juzgado Superior de este Circuito Judicial dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual, ordenó a esta Instancia pronunciarse sobre Incompetencia propuesta en el escrito de contestación a la Reconvención Propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que al no ordenar la reposición el Juzgado de Alzada, las actuaciones subsiguientes a la contestación a la Reconvención planteada continuaron en orden preclusivo, esto es, a partir del día siguiente de la Contestación a la Reconvención propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por 10 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil, aplicable por disponerlo así al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ya que tratándose de una incidencia, era evidente que no se podía suspender el juicio principal, tal y como lo dispone el artículo 35 antes mencionado.
Siendo así, de acuerdo al calendario de este Juzgado, el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha14 de Noviembre de 2.003.
En virtud de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas promovidas dentro de dicho lapso.
En consecuencia, vista las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio en fecha 12-11-2.003, este Tribunal ordena agregarlas a los autos lo que se cumple en este mismo acto, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 15-04-2.005, el Tribunal se abstiene de admitirla por haberlas presentado extemporáneamente por tardía. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
La Juez Provisorio,
Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Francis Vargas Campos
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Francis Vargas campos
Exp. N° 14.305.
SGDM/crg.-
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