JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 16 DE MAYO DEL 2005
195° Y 146
Exp. N° 14.108
DEMANDANTE: MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU, Titular de la
cédula de Identidad N° 5.145.412.
APODERADO: MARIO CASTILLO, KARINA RIOS, RICARDO CASTILLO
Y ANA CAPAFONS, inscritos en el InpreAbogado
bajo los números: 49.956, 80.867, 88.068 y
88.161
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO CARRION SARABIA, titular de la
Cedula Identidad N° 5.861.153
APODERADO (S): GUILLERMO TINEO: inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 30.733
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En Acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 23 de Agosto de 2004, mediante la cual Repone de oficio la causa al estado de que este juzgado emita una decisión expresa, positiva y precisa sobre la oposición formulada a los efectos del tramite procesal correspondiente, lo cual pasa a realizar esta instancia de la manera siguiente:
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio ciudadano Gustavo Adolfo Carrión Sarabia, plenamente identificado en autos, representado por el abogado Guillermo Tineo, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, relativo al Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir por disconformidad con el salario establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, por considerar, que la disconformidad señalada se desprende de la errónea interpretación que del contrato hace la parte demandante, ya que la cláusula tercera del contrato, el prestatario se compromete a cancelar el crédito recibido en bolívares en un lapso de dos años, lapso dentro del cual el prestatario podía liberarse de su obligación pagando en bolívares el equivalente a Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Dos dólares americanos (91.792), calculados al cambio para ese entonces dentro de ese lapso es decir, que la partes acordaron limitar la obligación mediante el pago en bolívares a la tasa de cambio durante la vigencia del contrato de préstamo, teniendo como fecha tope el 5-11-2001, ya que habían acordado que el plazo comenzará a correr a partir de la fecha de Registro del documento, que por esas razones rechaza y niega que su representada deba al demandante la cantidad de Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Dos dólares al cambio en bolívares, calculados al valor de dicha moneda para el momento del pago y mucho menos para la fecha que señala el demandante 19-2-2003, al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela mediante decreto N° 37625 de fecha 5 de Febrero de 2003, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Ordinal 5° del artículo 663 eiusdem antes invocado exige la presentación de pruebas escrita en que dicha desavenencia se fundamente, se debe entender entonces que la prueba escrita, fundamento de la causal de oposición solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega, como ha si lo ha constatado esta Instancia y evidenciándose dicha disconformidad debe este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada, en consecuencia se declara el procedimiento abierto a pruebas.- Así se decide. Notifíquese a las partes.
Que el lapso probatorio se iniciara una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Francis Vargas Campos
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Francis Vargas.
EXP.14 108
SGM/rbg.
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