JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 12 DE MAYO DEL 2005
195° Y 146


Exp. N° 13.908


DEMANDANTE: JUAN QUINTANA NAVARRO, Titular de la
cédula de Identidad N° 9.276.117.


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó


DEMANDADO: ANGEL EDUVIGES LEON BEJARANO, titular de
la Cedula Identidad N° 2.674.652.


APODERADO (S): No otorgo Poder.


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por apelación formulada por el ciudadano Ángel E. León Bejarano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.674.652, asistido del abogado Luis IZAGUIRRE, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 64.112 contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2002 dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en la que declaró su propia competencia para conocer y decidir la presente causa.
Expresa el apelante que la decisión a que se ha hecho referencia fue dictada de manera extemporánea, porque la causa a su entender se encontraba suspendida por no haberse hecho la notificación correspondiente del auto de fecha 15-04-02 y además porque a su entender contraviene normas establecidas por nuestro máximo Tribunal en el modo de dirimir la competencia por la cuantía.
Este Tribunal para decidir sobre la apelación observa:
La decisión de fecha 15 de Abril de 2002, cursante al folio 73 del presente expediente y que repone la causa al estado de pronunciarse sobre la incompetencia planteada, no es una decisión de aquellas que suspenden el curso de la causa, resultando por demas inoficiosa la notificación ordenada, pues se ordenó la reposición y en la misma de seguidas no se pronunció sobre su competencia si no que dicho pronunciamiento se efectuó por auto separado.
En este mismo sentido dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia conforme a las disposiciones de la sección sexta del titulo I del libro primero”.

Así, tenemos que la ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas, pues los elementos de juicio surjen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes aún durante el trámite de regulación de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72.
Establece la norma una decisión urgente y casi inmediata, y deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente.
Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco (5) días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa quién suscribe, que habiendo apelado la parte demandada contra el auto en que el Juez de la causa declaró su propia competencia es forzoso para esta Instancia negar la apelación formulada, ya que dicha decisión solo era impugnable mediante el recurso de regulación de competencia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Apelación intentada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez.

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria.

Francis Vargas Campos.-

Exp. 13.908.
SGM/rbg.