JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 11 DE MAYO DEL 2005
195° Y 146
Exp. N° 14.526

DEMANDANTE: FÉLIX JOSÉ DEL VALLE VENERIS GIL, Titular
de la cédula de Identidad N° 10.876.220.

APODERADO: JESÚS ALBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, inscrito
en el InpreAbogado bajo el Nro. 33.415.

DOMICILIO DEL DTE: Calle San Rafael, Casa Nro. 32, Parroquia
Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.-

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA CARUPANO, C.A., en la Persona
del Dr. ARTURO FAIETA, titular de la
Cédula de Identidad Nro. 5.875.158 y al
Abg. RAFAEL R. IZQUIERDO G. inscrito en
el InpreAbogado bajo el Nro. 69.260.-

APODERADO: ROSA VIRGINIA LASARACINA, inscrita en el
InpreAbogado bajo el Nro. 69.363 y MIGUEL
ÁNGEL ALCOBA, 59.829.

DOMICILIO DE LA DDA: Avenida Libertad, Frente al Parque
Miranda, Parroquia Santa Rosa, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS,
MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio: JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: FELIX JOSE DEL VALLE VENERIS y visto igualmente el contenido de la misma, este tribunal para decidir observa:
Que la presente causa, fue incoada ante este tribunal por el ciudadano: FELIX JOSE DEL VALLE VENERIS contra la Empresa “POLICLINICA CARUPANO, C.A.”, en fecha 13 de febrero del 2004.
Es decir, que desde la fecha de la Admisión de la presente causa, hasta el día 06 de mayo del 2005, fecha esta en la cual el Abogado: JESUS ALBERTO NARTINEZ NAVARRO, en su carácter acreditado en autos, parte demandante en el presente Juicio Sustituyó Poder al ciudadano: VICENTE VILLARROEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 30.087, han transcurrido mas de Catorce (14) meses, y el cual se encuentra en fase de evacuación de pruebas.
Ahora bien, el artículo 83 eiusdem dispone:
“....No serán admitidos a ejercer la
representación o asistencia de las
en juicio quienes estén comprendidos con
el Juez, en alguna de las causales
expresadas el artículo 82, que hubiere
sido declarada existente con anterioridad
en otro juicio, el cual será indicada de
oficio por el juez en su pronunciamiento
de oficio, o a solicitud de parte. Cuando
en el lugar donde se siga el juicio no
existiere sino un solo tribunal competente
para conocer del asunto, la representación
o la asistencia de la parte por el abogado
comprendido con el juez en alguna de las
causales expresadas en el artículo 82, ya
declarada existente con anterioridad en
otro juicio ante el mismo tribunal, solo
será admitida sí el apoderado o asistente
se presentare a ejercer la representación
o la asistencia de la parte antes de la
contestación de la demanda”.
En relación con el propósito de la norma la exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil expresa:
“ Sin embargo, se ha querido regular de un modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de esos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se estableció el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra, Tratado de Derecho Procesal, expresa lo siguiente:
“...Una novedad introduce en el Artículo 83 del nuevo Código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el Artículo 83... ”
De manera que habiendo transcurrido por ante este Tribunal aproximadamente mas de Catorce (14) meses como se señalo anteriormente, desde que fue Admitido el mismo, y el cual se encuentra en fase de evacuación de Pruebas, no procede a juicio de esta instancia la representación del ciudadano: VICENTE VILLARROEL.
Por lo que en razón de los criterios anteriormente expuestos, los cuales comparte íntegramente esta Instancia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la representación del ciudadano: VICENTE VILLARROEL en el presente proceso debe tenerse por no válida en el presente proceso.- Y así se decide.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas C

Exp. Nro. 14.526.-
SGDM/Fvc/ajno.-