REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 12.645
DEMANDANTE: JOVANNY FERREIRA, Titular de la Cédula
De Identidad N° 11.970.975
APODERADO JUDICIAL: JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 29.737
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1700, piso 1,
Oficina N° 05, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre
DEMANDADO: RITA DE LEON y ARGENIS LEON, Titulares de
las Cédulas de Identidad Nro. 4.299.453 y
14.064.652
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE MILANO, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 30.402
DOMICILIO PROCESAL: Calle Los Olivitos del Morro de Puerto
Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE
DE TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
HA subido el presente expediente a esta Instancia Superior en virtud de Apelación interpuesta por el abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 29.737, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro Sin Lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara el ciudadano: YOVANNY FERREIRA, contra los ciudadanos: ARGENIS LEON Y RITA DE LEON, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Expuso el actor en el libelo que en fecha 23 de Julio de 1.999, siendo las 9:30 de la mañana, su mandante se trasladaba de la Población del Morro de Puerto Santo, hacia la Población de Rio Caribe en un vehículo de su propiedad Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Nova; Color: Vinotinto; Placa: RAO- 151, en una forma muy prudente, a baja velocidad observando todas las disposiciones de la Ley de tránsito Terrestre, cuando trato de adelantar un vehículo a la altura de la entrada de playa “Los Cocos” y dicho vehículo giro bruscamente sin ningún tipo de seña hacia la izquierda obstruyéndole totalmente el paso a su poderdante quien haciendo uso de su experiencia como chofer evito el choque de frente pero no pudo evitar colisionar con el otro vehículo en su parte lateral derecha ocasionándole daños en el guardafango delantero y trasero derecho, puertas delanteras y traseras derechas, platinas, micas, Parachoque trasero y que cuyas reparaciones alcanzan un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo).
Que el vehículo que ocasiono la colisión tiene las siguientes características: Tipo: Pick-up; Marca: Chevrolet; Color: Rojo; Clase: Camioneta servicio de carga; Placa: 745-RAI, conducido por el ciudadano: ARGENIS LEON, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.652 y domiciliado en la Calle los Olivitos del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que el ciudadano: AEGENIS LEON, sin tener las precisiones de Ley, de manera temeraria e irresponsable sin previo aviso, sin luces de cruce trasera, cruzo violentamente provocando una colisión con el vehículo de su mandante.
Que el vehículo conducido por el ciudadano: ARGENIS LEON no cumple los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto las luces traseras están dañadas al igual que las luces de cruce, y que además el conductor no tenia licencia tal y como se evidencia del reporte del accidente que se acompaña al libelo de la demanda.
Que los obligados a reparar los daños ocasionados a su mandante se han negado a resarcirle a pesar de las gestiones realizadas para ello, y que por ese motivo demanda a los ciudadanos RITA DE LEON y ARGENIS LEON identificados en autos para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: 1) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) por concepto de Daños Materiales sufrido por el vehículo propiedad de su mandante especificado según la experticia realizada en fecha 23 de Julio de 1.999. 2) Las costas y costos del juicio.
Acompaño a su solicitud los recaudos que cursan a los folios 04 al 13 ambos inclusive.
En fecha 14-10-1.999, se admitió la demanda, siendo citados los Co-demandados en fecha04-11-1.999.
En fecha 18-11-1.999, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402, Apoderado de los ciudadanos: RITA DE LEON y ARGENIS LEON, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Los Olivitos de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: que negaba y rechazaba que el demandante condujera su vehículo a velocidad moderada o a poca velocidad, que su representado haya girado bruscamente, sin ningún tipo de señal en la entrada de los cocos y que como consecuencia de ello haya obstruido el paso a YOVANNY FERREIRA, que negaba que su representado ARGENIS LEON no haya tenido las precisiones necesarias establecidas en la Ley, así como también negó que el vehículo de su mandante haya estado desprovisto de luces de cruce traseras y que el vehículo de su mandante haya provocado la colisión.
Señala el Apoderado de la demandante, que lo cierto es que quien ocasiona el siniestro fue el ciudadano: YOVANNY FERREIRA, quien imprudentemente, con impericia y conduciendo a exceso de velocidad , trato de adelantar a otro vehículo que venia detrás del vehículo de su mandante en el momento que este se proponia a efectuar el cruce hacia la entrada de los cocos, que puso la luz de cruce y que además saco el brazo en señal de cruce, t que se produce el accidente cuando ya su representado había ingresado al cruce.
Que es evidente la culpabilidad de YOVANNY FERREIRA por las infracciones cometidas y que ello se evidencia de los rastros de frenos dejados por el vehículo, indicativo del exceso de velocidad, así como el adelantamiento del vehículo en plena intersección, que el artículo 258 literal H del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre prohíbe adelantar en intersecciones de vías y pasos peatonales.
Que como consecuencia del accidente el vehículo de su mandante sufrió daños de consideración en la puerta izquierda, esquina cabina lado izquierdo, abolladura parte lateral, cajón del mismo lado y que dichos daños fueron valorados en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), que además el vehículo de su mandante prestaba servicios en la Comercialización y Transporte de pescado, y que en esa actividad le producía al propietario la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) díarios, y que desde el momento del accidente suma: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo) que ha dejado de recibir su representado, que por ese motivo reconviene al ciudadano: YOVANNY FERREIRA para que le pague a su mandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) monto de los daños ocasionados y la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), que corresponde al Lucro Cesante.
En fecha 02-12-1.999, se admitió la Reconvención propuesta.
En fecha 13-12-1.999, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención o mutua petición propuesta compareció el abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y expuso: que rechazaba y negaba lo alegado por los demandados en el escrito de contestación en el cual señalan a su representado como el responsable del accidente en cuestión y negó que su mandante estuviera conduciendo de una manera imprudente, con impericia y a exceso de velocidad por cuanto posee una gran experiencia como chofer, igualmente negó que su mandante haya tratado de adelantar otro vehículo conducido por el ciudadano: ARGENIS LEÓN, que las condiciones en que trataba el vehículo conducido por el ciudadano: ARGENIS LEON, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto tiene las luces traseras dañadas y las luces de cruce.
En fecha 10 de Enero de 2.000, por auto del Juzgado de la causa (folios 44 y 45) declaro extemporáneas las pruebas presentadas.
En el presente caso, se tiene como hecho admitido y por lo tanto excluido del debate probatorio, que el accidente ocurrió en fecha 23 de Julio de 1.999 a las 9:30 de la mañana en el sector los cocos, en la entrada de Playa Los Cocos en la población de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quedando a debatir dentro del proceso las causas que motivaron el hecho y que trajeron como consecuencia el accidente ocurrido con las consecuencias que constan en autos.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido tenemos que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así tenemos que en el presente caso correspondía por una parte al actor la prueba del nacimiento al derecho que invoca y por otra parte cuando el demandado no contradice puro y simplemente la pretensión del demandante sino que expone razones de hecho para discutirla adopta una actitud dinámica y la contienda procesal se desplaza de la pretensión a las razones que la enervan y entonces se desplaza también el riesgo de falla de pruebas.
De manera que cuando la parte demandada en la presente causa expone sus razones de hecho para discutir la pretensión y al mismo tiempo reconviene al actor tenia por su parte la carga de probar los hechos alegados, correspondientes al actor la carga de probar las razones de hecho de la Reconvención
Y por cuanto las partes no promovieron prueba alguna, durante el lapso probatorio, incumpliendo así con la carga que impone el artículo 506 antes mencionado, la presente demanda y la Reconvención propuestas deben descartarse. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano: JOVANNI FERREIRA contra ARGENIS LEÓN Y RITA DE LEÓN, ambas partes plenamente identificadas en autos y SIN LUGAR la Apelación formulada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
ABG. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis del C. Vargas
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,
T.S.U. Francis del C. Vargas
SGDM/crg.
Exp. N° 12.645
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