REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Mayo del 2.005.
195° y 146°

Exp. N° 14.961.

DEMANDANTE: DAMARIS JOSEFINA ROJAS QUIJANO, Titular
de la Cedula de Identidad N° 4.298.114.

APODERADO (S): Abog. CARMEN MUJICA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 53.066, y JOSE
ARMANDO PEÑA, inscrito en el inpreabogado
bajo el N° 38.019.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADO: MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, titular de
la Cedula de Identidad N° 4.299.419.

APODERADO (S): Abg. RAMÓN JOSE MARÍN, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 63.397 y
JACQUELINE MARÍN, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 47.312.


DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOUTORIA.



Vista la Oposición formulada por el abogado RAMÓN JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, titular de la Cedula de identidad N° 4.299.419 fundamentando la misma en que en el libelo se indican períodos distintos o negocios diferentes ya que las empresas mencionadas en el libelo de la demanda son personas jurídicas autónomas e independientes con períodos económicos diferentes, ya que las dos empresas fueron aperturadas en fechas diferentes, y que los pedimentos corresponden a períodos diferentes.
En este sentido dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la Intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyada con prueba escrita, se suspenderá el Juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

El artículo transcrito consagra la posibilidad del demandado de oponerse a la demanda de Rendición de Cuentas alegando que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, esta oposición además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita.
En este sentido observa quien suscribe que la Oposición formulada no cumple con los extremos exigidos en el artículo 673 antes mencionado, ya que del propio libelo de la demanda se expresan los períodos sobre los cuales se solicita la Rendición de Cuentas, y en cuanto a que se trata de negocios diferentes, el propio artículo en comento señala que puede tratarse de un negocio o varios negocios determinados, siendo así la oposición no puede prosperar en derecho. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Desestima la Oposición formulada y en consecuencia se ordena al ciudadano MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO plenamente identificado en autos a presentar las cuentas solicitadas en el plazo de 30 día s a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 14.961.