REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.135
DEMANDANTE: EDGAR RAMÓN CAMPOS HERNANDEZ, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.370.958
APODERADO (S) SALVADOR FARIAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO
BAJO EL N° 81.448
DOMICILIO PROCESAL: CALLE SAN RAFAEL, N° 21, CARUPANO, ESTADO
SUCRE
DEMANDADO: INVERSIONES EL SALMÓN, C.A., INSCRITA POR
ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE ESTE CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, BAJO EL N° 129,
TOMO 45-A DE FECHA 1206-1.995.
APODERADO (S): ELVYS FUENMAYOR, INSCRITA EN EL INPREABOGADO
BAJO EL N° 92.862
DOMICILIO PROCESAL: CARRETERA CARUPANO-CUMANA, ZONA INDUSTRIAL DE
CARUPANO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13 de Marzo de 2.003, el Abogado en ejercicio Ciudadano: SALVADOR FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EDGAR CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.370.958, con domicilio en la Carretera Carúpano- Cumaná, Sector Pozo Colorado, presentó por ante este Juzgado Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO contra la Empresa INVERSIONES EL SALMON, C.A. (ISALCA) y al ciudadano: JOSE ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.113, domiciliado en la Carretera Carúpano- Cumaná, Zona Industrial de Carúpano, Galpón Inversiones El Salmón, en el cual expone:
Que su mandante es legítimo propietario del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo : Explorer XLT; Año: 2000; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XDZU18P5Y8-A-14661; Serial del Motor: Y-A14661; Placa Identificadota: ABJ- 51A; Uso particular, tal como se evidencia del documento de contrato de compra-venta con reserva de dominio emanado de Autocamiones Guarapiche C.A., el cual se encuentra Marcado con la Letra “A” (folio 03 del expediente).
Que con el vehículo antes descrito realizaba viajes como medio de transporte, ya que se desempeña como vendedor de libros y enciclopedias para la empresa mercantil Edinter Corp, S.A., y que de esa forma obtiene el sustento necesario para el y su familia. Que normalmente realiza viajes fuera del perímetro de la ciudad para visitar a sus clientes y obtiene un beneficio liquido aproximado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales. Que el día 15-11-2002, su representado se dirigía desde la población de Catuaro hacia la ciudad de Carúpano, aproximadamente a las 7:45 p.m., a la ALTURA DEL hotel Manzanillo, carretera Carúpano-Cumaná (cerro Lebranche) y que se encontraba mal estacionado en la carretera Nacional (en su Canal derecho) un vehículo tipo Camión Cisterna (750), propiedad de Inversiones El Salmón, C.A., (ISALCA), el cual estaba sin ningún tipo de señalamiento ni luces que lo identificaran y que como es obvio, por la oscuridad de la noche el vehículo en cuestión no se veía ni se identificaba en la vía, lo cual ocasiono que se produjera un accidente tal como se evidencia del croquis levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre, el cual se anexa marcado con la Letra “B”.
Que por motivo de la oscuridad de la noche el vehículo que venia en sentido contrario (Carúpano-Cumaná) se encandiló y de esa forma no logro ver el vehículo camión cisterna 750 mal estacionado en el canal derecho que le correspondía en la carretera nacional, cuando se regresaba de la población de catuaro de visitar a unos clientes en esa localidad, de lo cual Acompañó contrato de compra-venta N° 959305, realizado ese día, que a su regreso se ocasiono que colisionara por la parte trasera del vehículo en referencia, causando daños materiales, físicos y morales en el cual se provoco la muerte física de la ciudadana: DIAMARIAN JOSE LUGO ALIENDRES, de la cual se anexa acta de defunción marcada con la Letra “C” y se le causo daños físicos a otra persona que viajaba en el vehículo de su representado y que a su representado también se le causaron daños físicos y morales de los cuales se les acompaño facturas, recipes y reposos médicos marcados con las Letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “i”, “J”, cometiéndose de esa forma un hecho delictuoso tipificado en el ordenamiento Jurídico Civil y Penal. Que a raíz del accidente de tránsito ocurrido, ha quedado padeciendo de daños físicos y morales, por lo que no puede dormir bien y anda frecuentemente sobresaltado, le dá pavor trasladarse en algún vehículo sobre todo si es de noche y esto es causa que afecta su trabajo ya que generalmente regresa de visitar a sus clientes en horas nocturnas; que estuvo padeciendo de crisis nerviosas a raíz de enterarse de la muerte de DIAMARIAN JOSE ALIENDRES, por lo que ha tenido que tratarse psicológicamente, que tiene dolencias corporales ya que sufrió una lesión lumbar, que por ello solicita que este Tribunal le acuerde una indemnización de acuerdo a lo estimado por el Juez, y de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Que por causa de la colisión el vehículo de su representado sufrió daños materiales que fueron apreciados por un perito avaluador ciudadano: WILLIAN MARIN, código 2402, titular de la cédula de Identidad N° 10.223.405, según consta de la experticia 3.116, la cual se acompaña con la Letra “K”, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), monto que no cubre los daños materiales causados al vehículo de su representado, ya que la reparación real del vehículo asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.035.051,oo), según se hace constar del avaluó realizado por Auto Taller NUMA, taller de mecánica en general, latonería y pintura, presupuesto N° 000842 constante en tres (3) folios enumerados de la manera siguientes (N° 264,265 y 266), de fecha 11 de Marzo del 2.003 y sujeto a cambios presupuestarios, taller debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF-N° J-30400885-6; de la cual se acompaña Marcado con la Letra “L”; (también se acompaña fotografías de la camioneta Ford Explorer).
Que la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 127, impone la obligación solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo por el daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo. Que el vehículo Clase. Camión; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año 1981; Color: Blanco; Placas: 029-RAV; Serial de Carrocería: AJF75B17288; Propiedad de Inversiones El Salmón, C.A., (ISALCA) y conducido por el ciudadano: ELISANDRO RAMON PAYARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.038, de este domicilio, se encontraba mal estacionado y sin ningún tipo de señalamientos, y que por tanto produjo el accidente causando daños irreparables como son la muerte de una persona, daño moral, daños físicos y daños materiales a su vehículo.
Que es por lo que acude a este Tribunal a demandar formalmente a la empresa INVERSIONES EL SALMON, C.A. (ISALCA),y se cite al ciudadano: JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113, domiciliado en la carretera Carúpano-Cumaná, zona Industrial de Carúpano, Galpón Inversiones El Salmón C.A., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa Mercantil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a reparar los daños causados del accidente de Tránsito descrito, con una indemnización de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) diarios desde la fecha del accidente hasta de dicho resarcimiento , ya que dicho vehículo es su medio de trabajo y ha dejado de percibir sus ingresos para su manutención y la de sus familiares.
Estimó el lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, mas las diferencias que pudieran resultar de conformidad con sus estados de cuentas de las nominas de pago mas los porcentajes calculados que generen las ventas que se venían realizando en sus labores cotidiana, de lo cual acompaña marcado con la Letra “M”; que dejó de percibir su representado sin el vehículo la cantidad de TREINTA MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVAR EXACTOS ( Bs. 30.035.051,oo), por la reparación del vehículo mas las costas y honorarios profesionales que cause la presente demanda, Así mismo solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles de la mencionada Empresa Mercantil.
Consignó constante de (22) folios útiles, copia certificada del expediente N° 0.667-02, reporte del accidentes vehículo 01, reporte de accidentes vehículo 02, acta policial constante en dos (02), croquis del accidente, identificación de victimas, orden de depósito de vehículo, fotocopia de la Cédula de Identidad, Certificado Médico, Licencia de Conducir del Ciudadano: Edgar Ramón Campos, registro de vehículo de la camioneta placa ABJ-51A, factura de Automaca N° 0001545; contrato de compra-venta de Autocamiones Guarapiche, C.A., boleta de citación del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, acta de avalúo de Tránsito, Autorización para la entrega material del vehículo ante la Fiscalia del Ministerio Publico, Poder Especial otorgado al abogado Salvador Farias debidamente Notariado y constante en tres (03) folios, Avalúo Pericial realizado por Auto Taller Numa; Contrato de pre-venta de Editer Corp, S.A.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.185,1273 y 1.196 del Código Civil y los artículos 859, 862 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la Reforma de la demanda por auto de fecha 20 de Mayo de 2.003, se ordeno la citación del demandado librándose Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y dándose por citado en fecha 03 de Noviembre de 2.004, tal como consta al folio (136) del expediente.
Siendo la oportunidad legal fijada para contestar la demanda en el presente juicio, la Abogada ELVYS FUENMAYOR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862 en su carácter de Apoderada de la Empresa Mercantil INVERSIONES EL SALMON, C.A., presento escrito de contestación de demanda en lo que niega y rechaza que su representado adeude por Daños y Perjuicio al ciudadano EDGAR RAMON CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.370958, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), por concepto de reparación de daños a su vehículo.
Niega y Rechaza que su demandado INVERSIONES EL SALMON, C.A., adeude ningún concepto por lucro cesante.
En su escrito informa a este Tribunal que la presente demanda ha sido incoada en contra de su representada en forma equivocada, y prejuiciosa en virtud de que tal como se evidencia en el folio N° 15 del presente expediente y según expediente debidamente instruido por la Inspectoria de tránsito del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que el vehículo N° 02, identificado en el libelo con las siguientes características; Placa: 029-RAV; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año: 1981; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF75B17288, es propiedad de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA CARABOBO, S.A., empresa que no tiene ninguna relación ni Comercial, ni laboral con su representada, siendo esta la única responsable o legitima de ser susceptible de ser demandada en la presente demanda que incoara irresponsablemente el Abogado SALVADOR FARIAS; quien obvió el hecho de que el vehículo antes mencionado no es propiedad de su representada.
Por último Invocó el Merito favorable de autos; ya que de ello se puede evidenciar que lo alegado por su representada es cierto, ya que riela al folio Quince (15), que la Inspectoría que el Propietario del Vehículo N° 02 era la Empresa DISTRIBUIDORA CARABOBO, S.A.; que en ninguna de las actas que conforman el expediente sustanciado por ante la Inspectoria de Tránsito hace referencia alguna de su representado ni del ciudadano; JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, quien es presidente de la empresa a quien representa y mucho menos se menciona a Inversiones el Salmón, C.A., y solicitó que la parte demandante consignara Titulo de Propiedad del vehículo N° 02, en virtud de que esta Prueba es fundamental en el presente juicio, ya que el demandante actuó irresponsablemente en virtud de que deteriora la buena imagen de que goza su representada.
Ratificó en cada una de sus partes las copias certificadas de las actas que conforman el expediente de la Inspectoria de Tránsito, ya que allí se evidencia que ni el chofer ni el propietario del vehículo tienen nada que ver con su representada INVERSIONES EL SALMON, C.A., constante en Tres (03)folios útiles, el cual se agregaron a los autos.
Siendo la oportunidad legal fijada para Promover y Evacuar Pruebas en el presente juicio. La parte demandada presento escrito de pruebas, el cual se agrego a los autos.
Que en fecha 22-03-2.005, siendo la oportunidad legal fijada para que estuviera lugar la Audiencia Preliminar, ninguna de las partes se hicieron presente en forma legal alguna.
En fecha 30-03-2.005 se hizo la fijación de los Hechos y de los Limites de la controversia y se ordeno abrir un lapso probatorio de Cinco (05) días.
Que en fecha 07-04-2.005 se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada, constante en un (01) folio útil y habiendo trascurrido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y por cuanto las partes no promovieron inspecciones o experticias, se fijo día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Oral.
En fecha 26 de Abril de 2.005 siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia Oral, se hizo presente la parte demandada, seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de procedimiento Civil, declaro Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito y se reservo el lapso de diez días para dictar el texto integro de la sentencia.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso tal y como fue señalado en fecha 30 de Marzo de 2.005 (folios 158 y 159) se tienen como hechos admitidos y por lo tanto excluidos del debate probatorio: la ocurrencia del accidente de Tránsito en fecha 15-11-2.002, a las 7 horas cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la carretera Carúpano-Cumaná, Cerró Lebranche, donde intervinieron los vehículos: a) Marca Ford; Clase Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Modelo: Explorer XLT; Año 2000; Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDZU18P5X8-A-14661; Serial del Motor Y-A14661; placas de Identificación ABJ-51A; uso particular y. b) Clase Camión; Marca Ford; Modelo F-750; Año 1981; Color Blanco; Placas 029-RAV; Serial de Carrocería AJF75B17288, así como los daños sufridos por el vehículo placas de identificación ABJ-51A, Así como la responsabilidad del Vehículo placas 029-RAV.
Quedando circunscrito al debate procesal tal y como se afirmo en el auto de fijación de los hechos, la responsabilidad de la empresa demandada INVERSIONES EL SALMÓN, C.A. (ISALCA) así como la propiedad del vehículo placas de identificación 029-RAV.
Así las cosas, tenemos que el demandante presento como pruebas, conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada del expediente de Tránsito N° 0.667-02 donde se encuentran involucrados los vehículos placas ABJ-51A y 029-RAV Respectivamente.
Respecto de esta Prueba ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de vehículos, con ocasión de un accidente de Tránsito tiene valor probatorio en el juicio respectivo, y que aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o constancias que el funcionario de Tránsito hubiera hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños, ya que dicha actuaciones contienen una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
En este sentido tenemos que tal como fue señalado por la apoderada de la parte demandada al folio 15 del expediente cursa reporte de accidente realizado por las autoridades de Tránsito, donde se especifica que el vehículo placas 029-RAV es propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA CARABOBO, C.A.
Esta prueba adminiculada con otra pruebas de autos como son copia simples de certificado de Registro de vehículo de propiedad del vehículo placa de identificación N° 029- RAV e igualmente consigno copias fotostáticas de la Póliza de Seguro Vigente para el periodo 22-02-2002 al 22-02-2003 es decir para el momento del accidente de donde se evidencia que el vehículo descrito no es propiedad de la demandada.
Así las cosas y demostrado en autos como esta que el vehículo causante del accidente con placas de identificación N° 029-RAV no es propiedad de la empresa INVERSIONES EL SALMÓN, C.A., sino de otra empresa, es decir, DISTRIBUIDORA CARABOBO, C.A., la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano: EDGAR RAMÓN CAMPOS HERNANDEZ contra INVERSIONES EL SALMÓN, C.A.(ISALCA), ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
ABG. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis del C. Vargas
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
SGDM/crg.
Exp. N° 14.135
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