REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS:
Por recibido la presente demanda a través de la Distribución de turno, este Tribunal habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los siguientes términos:
Se inició este Procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante demanda interpuesta por el abogado ANGEL HERNANDEZ RENGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.950.720, e inscrito en el IPSA bajo el N° 63.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ DEL VALLE GONZALEZ GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.448.
Los hechos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante se pueden puntualizar en:
Alega el representante judicial de la actora que su defendida es propietaria legitima de un inmueble ubicado en el barrio Antonio José de Sucre, Tercera Calle , casa s/n, de la parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Nicolás Álvarez, SUR: La calle, ESTE: Con casa que es o fue de Carmen Teresa Barreto y OESTE: Con casa que es o fue de Alfredo Díaz y que el inmueble en cuestión le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el N° 60, Folios 157 vuelto al 159, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Documento este consignado conjuntamente con el libelo.
Prosigue en su narración que desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco la ciudadana Carmen Beatriz Alfonso Ortiz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.435.722, y domiciliada en el barrio Antonio José de Sucre, Tercera Calle, casa s/n de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, invadió y ocupo supuestamente el inmueble descrito anteriormente y que la antes referida ciudadana ocupa dicho inmueble aun sabiendo que el mismo pertenece a su representada.
El apoderado solicitó al Tribunal que no obstante la claridad de la titularidad que su representada tiene sobre el bien objeto del presente litigo y en vista de que no ha sido posible que la ciudadana Carmen Beatriz Alfonso Ortiz, plenamente identificada, restituya el inmueble a su representada es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la antes mencionada para que conviniera o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente y de lo cual esta Jurisdicente se permite transcribir:
1) Que el inmueble ubicado en el barrio Antonio José de Sucre, Tercera calle, casa s/n de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de Nicolás Álvarez, Sur: La calle, Este: Con casa que es o fue de Carmen Teresa Barreto y Oeste: Con casa que es o fue de Alfredo Silva.
2) Que ella, Carmen Teresa Beatriz Alfonso Ortiz, ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco, el inmueble propiedad de mi representada, la ocupación e invasión se efectuó con la instalación de su residencia.
3) Que ella, Carmen Beatriz Alfonso Ortiz, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de mi representada.
4) Que ella, Carmen Teresa Beatriz Alfonso Ortiz, no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya identificado y que ocupa ilegalmente y para que restituya y entregue a mi representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado antes en el presente fallo.
Invoco el artículo 548 del Código Civil.
Estimó la demanda a los efectos de determinar la competencia en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).
En fecha 07 de julio del año 2004 este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la Citación de la demandada ciudadana Carmen Beatriz Alfonso Ortiz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.435.772.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004) el apoderado de la parte accionante solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, a fin de que practicara la citación personal de la demandada.
En fecha 26 de julio del mismo año este Tribunal acordó la petición formulada por el abogado de la parte actora.
La parte accionada quedó debidamente citada en fecha 31 de agosto del año 2004, tal y como se desprende de la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal comisionado.
En fecha 01 de octubre del año dos mil cuatro la ciudadana Carmen Beatriz Alfonso Ortiz, plenamente identificada en autos y residenciada en la Tercera calle Casa N° 11.320 del Barrio Antonio José de Sucre de la Población de San Lorenzo, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado sucre, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Víctor Boada, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.669, en lugar de contestar la demanda procedieron a oponer la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su decir en el Libelo no se indicaron los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem.
A tal efecto la demandada promovió los siguientes medios:
- Promovió el mérito Favorable de autos sobre todo el que derivaba de su escrito de oposición de cuestiones previas.
- Promovió la prueba de exhibición de su cédula de identidad, para dejar constancia que su apellido es Alfonso con “Z” y no “S”.
Vistas las pruebas promovidas el Tribunal las admitió salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutoria.
En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas que le fueron opuestas a la parte accionante.
El apoderado judicial de la parte demandante promovió:
El mérito favorable de autos especialmente el que derivaba del Documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre.
Ratificó el Documento de Propiedad que fue acompañado conjuntamente con el libelo.
En la oportunidad para la presentación de los respectivos Informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad respectiva para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgado lo hace previa a las consideraciones que se detallan:
De las actas que conforman el presente expediente considera quien suscribe, que como quiera que el demandado no Contestó la Demanda en efecto no hubo rechazo alguno a las pretensiones del actor, pero como en materia de Reivindicación es el reivindicante quien debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionate, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
No obstante de lo anterior, ante tales hechos alegados por el actor en su libelo, y al no ser rechazados como se dijo por la demandada, al no contestar la demanda ya que, solo se limitó a oponer Cuestiones Previas, esta juzgadora se permite realizar algunas consideraciones en materia de acción reivindicatoria.
Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.
En ese orden de ideas, el hecho de que el demandado hubiere incurrido en Confesión sobre los hechos alegados por el actor, no constituye un eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, fundamentalmente su titularidad de propietario, puesto que como así ha quedado establecido es el demandante el que debe probar los extremos legales que harían procedentes la acción reivindicatoria intentada, ya que de lo contrario sería desmantelar la integridad del elemento “identidad” que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando un debacle en el tráfico inmobiliario.
En el caso bajo estudio no se da en su totalidad, uno de los supuestos en toda su extensión, cual es la posesión indebida por parte de la demandada, observando quien suscribe la presente que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, invocando el actor para tal fundamentación el artículo 548 del Código Civil, que se ha dicho en alguna parte de esta sentencia, establece el derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el bien inmueble de su propiedad, por ende al quedar demostrada en autos la propiedad de la demandante sobre la cosa objeto de reivindicación, no así el de la demandada , en consecuencia, comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta además, identidad con el objeto de la presente solicitud, pues, la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituye sin duda alguna uno de los elementos de mayor trascendencia a los fines de que esta juzgadora pueda producir una decisión apegada a la ley, todo ello en atención al derecho del propietario de una cosa y la cual puede reivindicar de manos de quien se encuentre.
Como quiera que el actor logro demostrar ser el único propietario del inmueble en cuestión a través de los documentos traídos al proceso es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se le concede pleno valor probatorio a los mismos por tratarse de Documentos Públicos. Y Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Cruz del Valle González Gómez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.448, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ángel Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.829, en contra de la ciudadana Carmen Beatriz Alfonso Ortiz, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.435.722, dejándose expresa constancia que la antes mencionada estuvo debidamente asistida para la interposición de las cuestiones previas por el abogado en ejercicio Víctor Boada, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.669.
En consecuencia se ordena a la ciudadana Carmen Beatriz Alfonzo Ortiz, suficientemente identificada, hacerle entrega a la demandante ciudadana Cruz del Valle González, plenamente identificada, del inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Antonio José de Sucre, Tercera calle, casa s/n, de la parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Nicolás Álvarez, Sur: la calle, Este: Con casa que es o fue de Carmen Teresa Barreto y Oeste: Con casa que es o fue de Alfredo Díaz, todo ello se evidenció de Documento de Propiedad traído a los autos conjuntamente con el libelo, y debidamente ratificados en la etapa probatoria.
Se condena en Costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP N° 6002-04
YOdC/cm.
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