REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vistos:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por los Abogados Antonio Prado y Julia E. Rondón inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.042 y 41716 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Isabel Martínez González quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.601.
El caso en cuestión pude resumirse así:
Alegan los apoderados que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 86, ubicado en la calle Bolívar de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Que es su frente, en una medida de 14 metros, la calle Bolívar antes Cumaná, Sur: Que es su fondo, en medida de catorce metros (14mts), casa que es o fue de Lorenzo Aguilera; Este: En una medida de 32,50 metros, casa que es o fue de Roberto Astudillo; Oeste: En una medida de 32,50 metros el “club Social Francisco Mejia” vale decir, que el inmueble en cuestión ocupa un área de de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455mts2).
Aducen los apoderados que el inmueble en cuestión le pertenece a su poderdante por compra que hiciere a la señora Carmen Leonor Martínez González según consta de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mejía, del Estado Sucre, en fecha 03 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 1, folios 1 y 2, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2004.
Prosiguen en su narración que siendo su poderdante la propietaria del inmueble identificado según consta de documento de propiedad signado con la letra “B” y siendo que nuestra representada se ha visto lesionado su derecho de propiedad debido a que no ha podido darle el uso, el goce y el disfrute del mismo por cuanto el tantas veces mencionado inmueble se encuentra ocupado presuntamente por el ciudadano Cruz de la Rosa Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.169.
Siguen alegando los representantes judiciales de la parte accionante que al fallecer la ciudadana Carmen Leonor Martínez González, su representada accedió de manera amistosa y conciliatoria con el ciudadano Cruz de la Rosa, plenamente identificado, en la cual la accionante supuestamente le señalaba que ella era la propietaria del bien inmueble, y que el señor Cruz de la Rosa negaba presuntamente el goce y disfrute del bien en cuestión.
Fundamentó el actor su demanda en el artículo 548 del Código Civil.
En su petitorio solicitó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal declare que la ciudadana Ana Isabel Martínez González plenamente identificada es la propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo.
SEGUNDO: Que el Tribunal declare que el demandado ciudadano Cruz de la Rosa Gutiérrez, suficientemente identificado en autos detenta indebidamente dicho inmueble.
TERCERO: Que si el demandado no conviene en ello sea obligado a devolver a la ciudadana Ana Ysabel Martínez González el identificado inmueble.
CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar costos y costas del presente juicio.
Solicitó de conformidad con los artículos 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil se decretará Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Estimó la demanda a los efectos de la Competencia del Tribunal en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000).
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de mayo del año dos mil cuatro (2004), este órgano jurisdiccional ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (Ver al respecto folio 08 del presente expediente).
El abogado Antonio Prado, actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se le acordará la gestión de la citación personal del demandado a los efectos de efectuar la misma por ante el Juzgado del Municipio Bolívar y Mejía del Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio del año dos mil cuatro (2004) el ciudadano Cruz José de la Rosa, titular de la cédula de identidad N° 3.339.169, asistido por la profesional del derecho abogada Elisa Vásquez inscrita en el IPSA bajo el N° 29.596, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgó Poder Especial, amplio en cuanto a derecho se requiere a las abogadas Irevis Vásquez y Elisa Vásquez inscritas en el IPSA Bajo los Nros. 97895 y 29.596 respectivamente (Ver al respecto folio 16).
La secretaria Abog. Lissette Vidal certificó la identidad del Poderdante.
En la oportunidad correspondiente la apoderada de la parte accionada Abogada Irevis Vásquez, plenamente identificada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se detallan:
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana: Ana Isabel Martínez sea propietaria del inmueble identificado con el N° 86, ubicado en la calle Bolívar de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Que es su frente, en una medida de catorce metros (14), la calle Bolívar, antes Cumaná; Sur: Que es su fondo en una medida de catorce metros (14mts), casa que es o fue del ciudadano Lorenzo Aguilera; Este: En una medida de Treinta y Dos metros y Cincuenta Centímetros (32,50 Mts) casa que es o fue del ciudadano Roberto Aguilera; y Oeste: En una medida de Treinta y Dos metros y Cincuenta centímetros (32,50 Mts), el “club Social Francisco Mejía, el inmueble en cuestión ocupa un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455mts2).
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Carmen Leonor Martínez González, le haya vendido a la ciudadana Ana Ysabel Martínez en forma legal, pura, simple perfecta e irrevocable, lo que fue una presunta confabulación según lo apunta la apoderada, entre ellas para afectar presuntamente lo que le corresponde a su representado como cónyuge de la vendedora y que al su representado no autorizar la venta, la misma es anulable vale decir, según lo apunta la apoderada judicial se estría en presencia presuntamente de una Nulidad Relativa, ya que se violó el artículo 168 del Código Civil, por cuanto su decir el inmueble pertenece a la comunidad conyugal.
Sigue exponiendo la apoderada que la vendedora, quien es cónyuge de su representado y que al momento de realizar la venta se identificó como soltera, tal y como consta según lo aduce la apoderada, del documento de venta utilizando par ello su cédula de soltera para realizar dicho acto y que aunado a lo anterior la cónyuge de su representado le vendió el inmueble a su hermana quien es la parte demandante.
La apoderada judicial consignó a los autos marcados con la letra “A” acta de matrimonio de su representado con la ciudadana Carmen Leonor Martínez y marcada con la letra “B” Acta de defunción de Carmen Leonor Martínez.
Aduce igualmente la abogada que representa a la parte accionada que a simple vista puede observarse que la venta realizada por la ciudadana Carmen Leonor Martínez González a su hermana es supuestamente una venta simulada y que ella le vende el 03 de octubre del año 2002 y que sin embargo la vendedora sigue viviendo en el Inmueble con su representado hasta agosto del año 2003.
Continúa alegando que en fecha 07 de diciembre del año 1997 la ciudadana Carmen Leonor Martínez vendió un inmueble por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 28, folios 77 AL 79, Protocolo Primero del cuarto Trimestre del citado año y que en ese acto presuntamente había firmado su representado.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que la cónyuge de su representado le haya manifestado que el bien era propiedad de su hermana Ana Ysabel Martínez González.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante de manera conciliatoria le haya señalado a su defendido que ella era la propietaria del bien inmueble y que su representado se haya apoderado de manera ilegítima, por cuanto decir su defendido se enteró de la supuesta venta el día que fue citado por el Alguacil.
Alega de la misma forma la apoderada, que el cónyuge de su representado y según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y Mejía del Estado Sucre hoy oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre de fecha 08 del mes de septiembre del año 1986 bajo el N° 16, folios 43 vuelto al 45 vuelto del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1986 que el ciudadano Enrique Luis Villalobos Mata, vendió a su cónyuge una casa deteriorada, y que su representado contrajo Nupcias con la tantas veces mencionada Carmen Leonor Martínez González el día 18-02 de 1994, y que desde esa fecha hasta la presente, es decir al momento de dar contestación a la demanda y que desde la fecha en que contrajeron matrimonio, hasta la fecha de esta contestación su representado le hizo mejoras a la casa, y que las respectivas remodelaciones (local) fue realizada por el ciudadano Teofilo Romero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 41.86.885, domiciliado en el caserío Golindano de Mariguitar, las cuales ascendían a al cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), y que resultaba insólito que el bien se haya vendido en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y que era falso que su representado le haya cambiado la cerradura por cuanto el siempre había vivido allí.
Rechazó, negó y contradijo que este Tribunal declarase que la ciudadana Ana Ysabel Martínez González fuese la propietaria del inmueble.
Rechazó, negó y contradijo que este Tribunal declarase que su representado detentará indebidamente dicho inmueble por cuanto su representado le había hecho mejoras al mismo estando en comunidad conyugal, con la ciudadana Carmen Leonor Martínez González.
Rechazó, negó y contradijo que su representado este obligado a devolver, restituir el bien inmueble a la ciudadana Ana Ysabel Martínez González.
Rechazó, negó y contradijo que su representado este obligado a pagar costos y costas en el presente juicio, por cuanto a decir de la apoderada el presente es un fraude.
Argumentó que en cuanto a la medida solicitada por la parte actora, señalo que en caso de decretarla se haga pero no conforme a los artículos señalados por la accionante.
En cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda la rechazó por ser exagerada.
La parte accionada procedió de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a Reconvenir a la ciudadana Ana Ysabel Martínez González quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.601, para solicitar la Nulidad Relativa de la venta del inmueble marcado con el N° 86, ubicado en la calle Bolívar de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Que es su frente, en una medida de catorce (14) Mts, la calle Bolívar antes Cumaná; Sur: Que es su fondo en una medida de catorce (14) Mts, casa que es o fue del ciudadano Lorenzo Aguilera; Este: En una medida de Treinta y Dos Metros y Cincuenta Céntimos (32,50 Mts), casa que es o fue del ciudadano Roberto Aguilera; y Oeste: En una medida de Treinta y Dos Metros y Cincuenta Centímetros (32,50 Mts), el “club social Francisco Mejía” y que el inmueble en cuestión ocupa un área de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (455mts2), según venta realizada por la ciudadana Carmen Leonor Martínez González a la ciudadana Ana Ysabel Martínez González, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre de fecha tres (039 del mes de octubre del año dos mil dos (2002), inserto bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo: Primero del Cuarto Trimestre del citado año.
La parte demandada Reconviniente procedió a Reconvenir a la ciudadana Ana Ysabel Martínez González, plenamente identificada para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal a “Anular el Contrato de Compra –venta que fuera debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre de fecha 03 del mes de octubre del año dos mil dos (2002), inserto bajo el N° 1, Folios 1 al 2, protocolo Primero del cuarto Trimestre del citado año, por cuanto su decir la venta no había sido autorizada por su representado.
Fundamentó el Demandado Reconviniente su reconvención en los artículos 168 y 1346 del Código Civil.
Estimó la Reconvención en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs.15.000.000, 00).
El Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio del año 2004, procedió a admitir la Reconvención, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada para que la parte actora reconvenida diera contestación a la Reconvención planteada.
En fecha 03 de agosto del año dos mil cuatro (2004) la abogada Julia Rondón, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.716 actuando con su carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la Reconvención planteada en los términos que a continuación se plantean:
Alegó la incompatibilidad de la acción de Nulidad de Contrato o como lo llama el reconviniente Nulidad Relativa, por cuanto decir de la apoderada, en el presente juicio no se le puede aplicar otro juicio diferente.
A todo evento contradijo y rechazó tanto en los hechos como en el derecho los términos de la Reconvención.
Rechazó la Nulidad del Contrato de Compra Venta, por cuanto su decir los elementos esenciales del contrato de compra venta son válidos y eficaces.
Aduce la parte demandante reconvenida que al alegar el reconviniente la falta de consentimiento para viciar dicho contrato lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, señalando dicha apoderada que el bien en cuestión fue adquirido presuntamente por la ciudadana Carmen Leonor Martínez González antes de contraer matrimonio, y que el consentimiento al cual aduce el reconviniente se refiere a actos efectuados por los cónyuges en bienes afectados por la comunidad conyugal.
Por otra parte adujo la representación judicial de la parte reconvenida que el inmueble en cuestión fue adquirido por la ciudadana Carmen Leonor Martínez González antes de la fecha de la celebración del matrimonio. (Ver folios 25 al 28).
En la oportunidad correspondiente la parte actora reconvenida promovió:
Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa N° 86 de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
La parte demandada reconviniente promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable de autos y en especial la venta que realizó la ciudadana Carmen Leonor Martínez González.
Ratificó el documento de venta presentado con el libelo de demanda e igualmente los documentos presentados en la contestación de la demanda como fueron el acta de matrimonio y el acta de defunción de la esposa de su representado.
En la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los respectivos Informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el tribunal dijo Vistos y se reservó la oportunidad para dictar la respectiva Sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora lo hace en base a lo siguiente:
El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:
….”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…
Ahora bien alega la parte actora debidamente representada de abogados que es propietaria de un inmueble marcado con el N° 86, ubicado en la calle Bolívar de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Que es su frente, en una mediad de catorce (14) metros, la calle Bolívar, antes Cumaná; Sur: Que es su fondo, en una medida de 14 metros, casa que es fue de Lorenzo Aguilera; Este: En una medida de 32,50 metros, casa que es o fue de Roberto Astudillo; Oeste: En una medida de 32,50 metros, el “club Social Francisco Mejía”, y que el inmueble en cuestión ocupa un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros (455mts2), y que dicho inmueble se encuentra actualmente ocupado por el ciudadano Cruz de la Rosa, plenamente identificado en el presente expediente judicial, alegando de la misma manera la apoderado de la parte accionante que el ciudadano antes mencionado se ha negado a hacer entrega del inmueble ut supra señalado.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada adujo que era falso que la accionante sea propietaria del inmueble objeto del presente juicio toda vez, que el mencionado inmueble había sido vendido por la cónyuge de su representado, a su hermana y que por tanto la mencionada venta constituía un fraude, por lo que la parte demandada reconvino a la ciudadana Ana Ysabel Martínez González para que conviniera o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a anular el Contrato de Compra venta.
Vista así las posiciones asumidas por las partes este tribunal procede a realizar las consideraciones que se detallan:
“El ejercicio de la llamada acción reivindicatoria o de dominio, vía a través del cual el titular de un derecho real principal puede hacerlo efectivo impetrando que el poseedor del bien sea condenado a su restitución.
De ahí que el éxito de esta pretensión reclama la demostración plena de sus elementos estructurales a saber:
a) El carácter que sobre dicho bien tiene el demandante.
b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer el demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Siendo así la acción reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos más eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Delineados los anteriores este Tribunal debe analizar si efectivamente en el caso bajo estudio ¿se cumplieron con tales requisitos y de igual manera debe examinar si efectivamente en el caso sub. Iudice se puede plantear la reconvención habida cuenta que la parte actora reconvenida al dar contestación a la reconvención adujo que en el presente juicio existía la inepta acumulación de pretensiones por cuanto su decir no puede en este juicio la parte demandada reconvenida alegar una supuesta anulabilidad del contrato de compraventa.
Así las cosas tenemos que este Tribunal al analizar todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria observa:
Se desprende de autos el carácter de Propietario del demandante; acreditando como instrumento fundamental de la demanda, Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha tres (03) de octubre del año 2002, bajo el N° “1”, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. De dicho instrumento se desprende, que fue adquirido por la accionante, por venta que le hiciere la ciudadana Carmen Leonor Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.964, cuyos linderos y medidas son: Norte: Que es su frente; en una medida de catorce (14) metros, la calle Bolívar, antes Cumaná; Sur: que es su fondo, en una medida de catorce (14) metros, casa que es o fue de Lorenzo Aguilera; Este: En una medida de Treinta y dos metros con Cincuenta Centímetros (32,50), Casa que es o fue de Roberto Astudillo; y Oeste: En una medida de Treinta y dos Metros con Cincuenta Centímetros, el “club Social Francisco Mejía”, vale decir, que el inmueble vendido ocupa un área de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados ( 455 mts2). Por tratarse de un Documento Público, dicho instrumento tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 evidenciándose del mismo el carácter de propietario que tiene el actor. Y Así se decide.
En el presente caso evidentemente, quedó demostrada la propiedad del demandante sobre la cosa reivindicada, no así el del demandado poseedor; en consecuencia, comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad del sujeto accionante sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta además, identidad con el objeto de la presente solicitud, debe esta juzgadora declarar como perfecto el título de propiedad del actor por los motivos que antes fueron expuestos. Y Así se decide.
Ahora bien consta en autos Reconvención planteada por la parte accionada en el cual procedió a Reconvenir a la parte actora, ciudadana Ana Ysabel Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.601 para que conviniera o a ello fuese condenada por este tribunal a “ANULAR EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA” que fuera debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), inserto bajo el N° 1, Folios 1 al 2, Protocolo: Primero del Cuarto Trimestre del citado año.
Así las cosas tenemos que en la oportunidad para dar contestación a la reconvención la parte actora reconvenida lo hizo de la manera siguiente:
Alegó la incompatibilidad de la acción Reivindicatoria con la Nulidad del Contrato.
A todo evento rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención.
Adujo en su contestación que el reconviniente al alegar la falta de consentimiento para viciar el contrato de compra venta de nulidad relativa de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, señaló que supuestamente en ningún momento se pueda considerar este vicio como un efecto para anular el contrato en cuestión, por cuanto su decir el bien inmueble que se transfiere en propiedad a su representada por los efectos del mencionado contrato de compra venta, es un bien inmueble propio adquirido presuntamente por la señora Carmen Leonor Martínez González “difunta” antes de la celebración del matrimonio.
La parte demandada Reconviniente adujo en su escrito entre otras cosas adujo lo siguiente:
“Dicho inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal ya que una vez adquirido el mismo se le hizo mejoras como también se construyó un local a expensas de la Comunidad Conyugal”.
Pretende la parte demandada Reconviniente que este Tribunal declare la Nulidad Relativa, por cuanto su decir la venta realizada por la Esposa del demandado está viciada por cuanto el mismo no autorizó dicha venta.
Así las cosas establece el artículo 151 del Código Civil lo siguiente:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
En consecuencia se tiene que son bienes propios de cada uno de los cónyuges, es decir no son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos los siguientes:
“Los que pertenecen al marido o la mujer al tiempo de contraer matrimonio, conservando cada uno la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contare matrimonio, por lo que esta juzgadora se duele en no acordar la petición formulada por la apoderada de la parte demandada reconviniente, en que se tenga que declarar la Nulidad Relativa de dicha venta por cuanto su decir su representado nunca había autorizada dicha venta aunado a que la parte actora reconvenida trajo a los autos Acta de Matrimonio, igualmente consignó Documento de Venta debidamente Registrado donde constata quien suscribe que la venta del inmueble objeto del presente litigio fue realizada en fecha anterior a la fecha en que el ciudadano Cruz de la Rosa Gutiérrez y la señora Carmen Leonor Martínez contrajeran sus Nupcias, lo que quiere decir que no necesitaba la ciudadana CARMEN LEONOR MARTINEZ, el consentimiento del señor Cruz De La Rosa Gutiérrez para vender el inmueble identificado en autos, por tanto se le concede pleno valor probatorio a dichos Documentos por lo que en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR la Reconvención. Y así se Decide.
Por otra parte pretende la parte demandada Reconviniente a través de un documento Privado que se le reconozcan ciertas bienhechurias que según su decir se le realizó al inmueble, esta Jurisdicente observa para decidir con respecto a este punto lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Lo que equivaldría a decir que para asegurar la posesión o el derecho de propiedad sobre las bienhechurias, mientras no exista oposición de terceros, se haga mediante título (sic) supletorio evacuado por ante un juez de Primera Instancia en lo Civil, y como quiera que con el Documento Privado que acompañó el accionado y el cual fue ratificado no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre dichas bienhechurias por los motivos ut supra señalados es por lo que esta Juzgadora no concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Como quiera que la presente acción Reivindicatoria intentada está dirigida a recuperar un inmueble, y al quedar demostrado en autos que la parte actora reconvenida logró demostrar la propiedad sobre la cosa reivindicada no así el demandado, por cuanto fue presentado el Título de Propiedad debidamente Registrado, es por lo que en la parte Dispositiva de esta Sentencia se tendrá que declarar Con Lugar la Demanda por acción Reivindicatoria y Sin Lugar la Reconvención planteada, ya que, la parte demandada Reconviniente no logró demostrar que el bien objeto del presente litigio pertenecía a la comunidad Conyugal. Y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA YSABEL MARTÍNEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.601, debidamente representada por los Abogados ANTONIO PRADO y JULIA RONDÓN inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.042 y 41.716, respectivamente, en contra del ciudadano CRUZ JOSÉ DE LA ROSA GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.339.169, debidamente representado por las abogadas ELISA VASQUEZ e IREVIS VASQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 29.596 y 97.895. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el demandado Reconviniente.
En consecuencia se ordena al ciudadano Cruz de la Rosa Gutiérrez, ampliamente identificado que deberá hacer entrega del inmueble propiedad de la ciudadana ANA YSABEL MARTÍNEZ GÓNZALEZ, igualmente identificada, ubicado en la calle Bolívar de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y cuyos linderos y medidas son lo siguientes: NORTE: Que es su frente, en una medida de 14 metros, la calle Bolívar antes Cumaná; SUR: Que su fondo, en una medida de 14 metros, casa que es o fue de Lorenzo Aguilera; ESTE: En una medida de 32,50 metros, casa que es o fue de Roberto Astudillo; OESTE: En una medida de 32,50 metros el “Club Social Francisco Mejia”, vale decir, que el inmueble en cuestión ocupa un área de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (455Mts2), todo ello se evidenció de Documento de Propiedad traído a los autos conjuntamente con el Libelo de demanda.
Se condena en COSTAS al demandado por resultar totalmente vencida, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Se advierte a las partes que la presente decisión se pública fuera de su lapso legal se ordena la Notificación de las partes y una vez conste que están a derecho al día de Despacho siguiente a la última de las Notificaciones comenzará a correr los lapsos previstos en la ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP N° 5957.04
YOdC/cm.
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