REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vistos Con Informes de la parte accionada:


Debido al “Recurso de Apelación” que ejercieran los Abogados: Luisa Esther Reyes y José Antonio Gereige, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros 23.587 y 37.589 respectivamente, actuando la primera en su condición de Sindico Procurador Municipal y el Segundo en su condición de Abogado, contra la Sentencia dictada el día ocho (08) de octubre del año 2001, por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ha sido sometida a la consideración de este Tribunal del Segundo Grado de la Jurisdicción la causa que por “Cobro de bolívares” instauró el ciudadano Leo Federico Mundarain Barreto quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.786, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Antonio Ramírez Fajardo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.773.935, actuando en su carácter de representante legal de la empresa mercantil COMPUQUIN C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Tomo 52-A, bajo el número 5, tal como se evidencia del documento constitutivo y Estatutos Sociales de dicha Compañía.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

El apoderado del ciudadano: Fernando Antonio Ramírez Fajardo plenamente identificado en autos adujo que su poderdante es tenedora legitima de una (1) factura por ella librada identificada con el N° 296, con fecha de vencimiento del quince (15), de enero de dos mil, cuyo monto es la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.999.999,80) Bolívares aceptada presuntamente por la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, para ser cancelada a la fecha de su vencimiento

Alega por demás que múltiples han sido las gestiones tendentes a fin de hacer efectivo el Cobro de la referida acreencia, y dada la negativa por parte de la presunta deudora de cancelar el importe es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, por Cobro de Bolívares para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa Y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.999,999,80). SEGUNDO: La cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 959.999,96) por concepto de intereses moratorios. TERCERO: Las costas y costos del proceso, así como el computo por indexación.

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.959.999,76).

Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

El Tribunal de la causa admitió la demanda por auto de fecha 28 de febrero del año 2001.

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONADO

En fecha 16 de marzo del año 2001, la abogada Luisa Esther Reyes, plenamente identificada en autos formuló OPOSICIÓN al decreto de Intimación en el juicio que por Cobro de Bolívares hubiere instaurado la Empresa Compuquin C.A en contra de la Alcaldía del Municipio Montes.

En fecha 19 de marzo del año 2001, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto de Intimación y en consecuencia procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda (Ver folio 20).

En fecha 23 de marzo del año 2001 la abogada Luisa Esther Reyes, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se transcriben:
“Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil y el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Montes, intentada por el Abogado en ejercicio Leo Federico Mundarain, identificado plenamente en autos, y quien representa a la Empresa Compuquin C.A .igualmente identificada y cuya pretensión refiera al Cobro de Bolívares.
Ciudadano Juez con el respeto merecido, solicito considere antes de decidir sobre el fondo de la demanda ruego se pronuncie en razón de lo pautado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: …”ordinal “2° si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
Ahora bien, ciudadano Juez el artículo siguiente del prenombrado Código de Procedimiento Civil, señala cuales son las pruebas escritas que suficientemente son merecidas para que sea admitida una demanda previendo daños y perjuicios irreparables que se le pudieran ocasionar al Municipio por pretensiones mal fundamentadas.
Es por lo que me permito reproducir textualmente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientemente a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, LAS FACTURAS ACEPTADAS, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otro documentos negociables (Subrayado y Mayúscula de la parte accionada).
En tal sentido NIEGO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte actora por cuanto no es cierto que mi representado haya LIBRADO INSTRUMENTO que represente una deuda a favor de la empresa demandante y menos el Municipio aceptó deuda alguna manifiesta factura tal como lo señala el demandante. Ahora bien me parece contradictoria que la demandante base su pretensión en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado a que el mismo Artículo es claro y preciso cuando en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo….en tal instrumento emanado por la Alcaldía. Es prudente señalar distinguida juez que sólo es posible que sólo sea posible desconocer los instrumentos privados que emanen de la parte o de un causante suyo….

En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

Ambas partes en su debida oportunidad presentaron sus respectivos escritos de Informes.

El Tribunal de la causa para declarar CON LUGAR la demanda lo hizo en base a lo siguiente:


“Este Tribunal, en vista de todo el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos y de las conclusiones antes establecidas asume como máximas de experiencia a tenor de lo pautado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que el ciudadano Fernando Ramírez Fajardo Representante legal de la empresa Compuquin, instaló el programa Catastro 2.000 en la computadora el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Montes, tal hecho infiere de las referencias de archivos de ese programa encontrados en la inspección ocular realizada por este Tribunal, le reconocimiento que hizo el funcionario Simón Lorenzo Veliz de la reptación de la factura N° 296 de la empresa Compuquin C.A y de que recibía ordenes del Alcalde y infiere que si sabía dicho funcionario que se había contratado con la empresa mencionada lo acordado con la factura en cuestión.
De la misma manera, asume el Tribunal que el representante Legal de la Accionante instruyó en el uso del programa instalado en el Departamento de Catastro a la ciudadana Mayra Alejandra Hernández, empleada del mismo, fueron vistos por los compañeros de Trabajo de ella, sentados frente a la computadora, por esto se infiere que la estaba entrenado. Así se declara.

En relación al alegato de los abogados Representantes de la Accionada en el Capitulo I del escrito de Informes en cuanto a que no se aplicó el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, es criterio de este Tribunal que tal disposición colide con la Constitución de la República, pues esta en su en su artículo 141 dispone: “La administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho” y el artículo 26 Único parte establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” Quiere la Constitución mas celeridad en los asuntos de la Administración Pública, así como en los procesos y es el espíritu que tiene el legislador patrio al promulgar como lo hemos visto en los últimos años, leyes con procesos orales y términos más cortos y por el contrario el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal. Así se declara.
En el mismo Capitulo de su escrito de informes se refieren los mismos abogados a que el instrumento que riela a los folios 3 y 4, relativos al poder otorgado al abogado Leo Federico Amundarain fue conferido por Fernando Ramírez, sin establecer que es Representante legal de la empresa Compuquin C.A. Esta defensa ha debido proponerse en el término oportuno, tomando en cuenta con lo pautado sobre tacha o impugnación de documento privado en el Código Adjetivo, o proponerse una cuestión previa.

En relación a la responsabilidad administrativa establece el artículo 118 de la Ley de Régimen Municipal que los funcionarios Municipales son responsables administrativa, civil y penalmente en el ejercicio de sus funciones y el artículo 139 de la misma ley dispone en el Parágrafo único que el Alcalde puede delegar funciones de ordenador de compromisos y pagos en Directores o funcionarios de similar jerarquía. De acuerdo a estas disposiciones y a la propia declaración de Simón Lorenzo Veliz, Director de Administración para la fecha en que firma la factura, actuó por delegación del Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, por lo tanto, se infiere que estaba en pleno conocimiento de lo acordado con la empresa Compuquin. Así se declara.



DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTA INSTANCIA:

De acuerdo a lo expresado en la demanda, la pretensión que, por este Procedimiento especial de intimación se deduce, tiene por objeto el pago por parte de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, de la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta céntimos. (Bs. 2.999.999,80), conjuntamente con el pago de las Costas y Costos Procesales así como el pago de la indexación judicial de la suma reclamada, en razón de que el ciudadano Fernando Antonio Ramírez Fajardo, titular de la cédula de identidad N° 12.773.935, en su carácter de Presidente de la Empresa Compuquin C.A, plenamente identificada en autos, alegó que la accionada adeuda la cantidad antes referida.

Ahora bien, debe este Tribunal resolver con preferencia a la toma de cualquier decisión que resuelva el fondo de la cuestión debatida, acerca de la competencia que le es atribuida para conocer y tramitar todas aquellas cuestiones en las cuales una de las partes involucradas sea un ente público, habida cuenta que el asunto que ha sido sometido al conocimiento de este Tribunal, actuando en segundo grado de la jurisdicción se contrae a la procedencia o no del pago exigido por la empresa Compuquin C.A debidamente representada por el ciudadano Fernando Antonio Ramírez Fajardo, actuando en su condición de Presidente de la antes referida, en virtud de que la misma es tenedora legitima supuestamente de una factura por ella librada identificada con el N° 296.

En efecto establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
…”conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente Público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta mil Unidades Tributarias (70.0001 U.T).

Ahora bien como quiera que del libelo se desprende de que la estimación de la misma no supera las unidades a que se refiere la norma en comentarios es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda interpuesta. Y Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal procede a emitir su fallo en base a lo siguiente:

Efectivamente se evidencia de los autos que la factura N° 296, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa Y Nueve mil Novecientos Noventa y Nueve (Bs. 2.999.999,80) fue la que dio origen a la presente acción, pero constata quien suscribe que una de las partes es un ente Público, como lo es la Alcaldía del Municipio Montes de cumanacoa del Estado Sucre.

Dada las objeciones presentadas por la representante de la Alcaldía del Municipio Montes (Sindico Procurador Municipal) debe esta Jurisdicente pronunciarse sobre el procedimiento seguido por la juez de la causa, dado que por auto de fecha 28 de febrero del año 2001, se admitió la demanda y se DECRETÓ LA INTIMACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES, en la persona de la ciudadana Luisa Reyes, en su carácter de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Montes, en virtud de la solicitud que hiciere el apoderado judicial de la parte accionante, que se tramitara la presente demanda por el Procedimiento de Intimación.

En los procedimientos Contenciosos, en general las partes se encuentran en posición de paridad, sin embargo, hay Procedimientos en donde una de las partes es un ente de la Administración Pública, por que tal características en razón de los intereses que se protegen, debe ceder, tal es el caso de los procedimientos Contenciosos Administrativos en los cuales se discute la actuación de la Administración, en sentido amplio.

Es por ello que en los Procedimientos Contenciosos se busca por un lado, el control de la Administración en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de los actos dictados por ella, y por el otro, el control de la administración en cuanto a la responsabilidad contractual en la que ella incurra, con lo cual se tutelan los derechos e intereses de los administrados frente a las actuaciones de la administración; así está consagrado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 el cual establece lo siguiente:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los Órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos o individuales contrarios a derecho incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos por la prestación de Servicios Públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En el caso bajo estudio se solicitó se tramitará la presente demanda mediante el procedimiento por Intimación.

Ahora bien el Procedimiento por Intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea.

Presentada la demanda con los títulos que demuestra la existencia de la obligación el juez debe decretar la intimación de la parte demandada quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado.

La falta de oposición formal y oportuna hace que el decreto de Intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución del demandado.

En el presente caso, estamos ante una demanda contra un ente público ante tal situación, considera quien decide la presente que las demandas que se intenten contra los entes que conforman la administración pública, no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de intereses colectivos o generales que se protegen, y además por la especial características de estos procedimientos contenciosos, sometidos a regulaciones de la legislación especial, consistente en que una de las partes es un ente de la Administración Pública, lo que impide el empleo de este procedimiento especial para la satisfacción de las pretensiones de los administrados.

Ahora bien, el proceso es un instrumento de resolución de conflictos, en el cual se ventila y se discuten, fundamentalmente las pretensiones de las partes en relación al derecho sustantivo; pero además de discutirse las pretensiones de las partes, se discuten los aspectos formales relativos al mismo, es decir los llamados presupuestos procesales, de los cuales tampoco escapa el procedimiento contencioso administrativo. Estos presupuestos procesales son las condiciones formales sin las cuales no puede formarse una relación procesal válida y los requisitos indispensables para que un juez puede dictar un pronunciamiento de merito también válido.
Siendo ello así, esta Jurisdicente tomando en cuenta la función del juez como rector del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; atendiendo a las premisas anteriormente señaladas lo lógico sería reponer la causa habida cuenta que están involucrados los intereses patrimoniales directos o indirectos del Estado, pero como se desprende de autos que el ente demandado dio contestación al fondo de la demanda en virtud de la Oposición que hiciere la representante de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, se produjo a plenitud la fase probatoria correspondiente en plena garantía de los derechos de ambas partes, quedando constatado de autos toda una serie de actuaciones procesales efectuadas por las partes intervinientes, y por el propio Tribunal de la causa, razón por la cual esta Juzgadora procederá a continuar conociendo de la presente causa, toda vez que se le guardaron o tutelaron los principios derechos y garantías al ente demandado, haciéndole la salvedad a la Juez de la causa que en casos futuros no está permitido por la ley dada las prerrogativas que gozan los entes del Estado y así lo ha hecho saber en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal de Justicia específicamente en decisiones reiteras de la Sala Político Administrativa sobre la improcedencia o inaplicabilidad del Procedimiento por Intimación (Artículo 640 y ss. Del Código de Procedimiento Civil), contra los entes públicos, toda vez que dicho Procedimiento exige una serie de garantías o prerrogativas a favor de la administración, y también especificas obligaciones de ésta, que se encuentran ausentes en aquel Procedimiento especial. Y así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta juzgadora observa que en el presente caso, pretende el actor, que la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre cancele la cantidad de Dos Millones Novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.999.999,80) según factura N° 296, la cual fue acompañada conjuntamente con el libelo de marras, así las cosa la representación judicial del ente demandado negó que su representada haya librado instrumento que represente una deuda a favor de la empresa demandante.

Así las cosas tenemos que el apoderado de la parte actora promovió los siguientes medios:
- El mérito favorable de autos.
-El mérito favorable que se deriva de la Tácita Confessio en que ha incurrido la demandada.

Instrumentales:

Copia fotostática de comunicación enviada por la demandada Alcaldía del Municipio Montes, a través de la Sindico
Procurador Municipal, Dra. Luisa Esther Reyes de fecha 02 de marzo de 2001.

Copia fotostática de documento, suscrito por el Dr. Miguel Cordero de fecha 11 de diciembre de 2000, quien ejerció el cargo de Director De Catastro de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre.

Copia fotostática de instrumento suscrito por el Lic. Marcos Peñalver de fecha 18 de junio de 2000.

Promovió una serie de facturas, soportes de pago para demostrar según su decir la relación de trabajo que existió entre su representada y la parte accionada.

Promovió testimoniales:
Lic. Simón Veliz.
Ciudadana: Maria Hernández.
Lic. Marcos Peñalver.
Ciudadano: Armando Espin.
Ciudadano: Enrique Licet.
Ciudadano: Edgardo Veliz.
Ciudadano: José Luis Señor.
Ciudadana: Angélica Fuentes.
Solicitó Inspección Judicial.

La parte accionada promovió:
El mérito Favorable de autos.
Ratificó el escrito de contestación de la demanda.

En principio es sabido que en la práctica todos los Tribunales admiten siempre las pruebas promovidas con la tradicional formula “cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la definitiva, toda vez que el auto de admisión de las pruebas no es valoratorio, ni prejuzga el mérito probatorio de ellas, ni produce cosa juzgada respecto de la Estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello.

Realizadas las anteriores constata quien suscribe que la parte actora al promover los medios cursantes a los autos no señaló de manera concreta cual es el hecho que pretendía demostrar con el medio probatorio, razón por la cual sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia del medio promovido, toda vez que el actor al promover las pruebas en cuestión, no precisó el hecho que pretendía probar mediante tales pruebas, impidiendo de este modo la valoración respectiva por parte de este Juzgado. Y Así se decide.

Igualmente ocurre con la Inspección promovida por el accionante cuando en su Título IV, lo hace en base a lo siguiente:

“Solicito al Tribunal, se traslade y constituya en la Sede de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado sucre, a objeto de practicar inspección judicial en el departamento de catastro de dicha institución, acompañados de un perito, con el objeto de dejar constancia de los particulares que, al momento de realizar dicho acto le formularé y que interesan a la presente causa”.


Ahora bien la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico se rige por lo dispuesto en los artículos 472 al 476 de nuestro Código adjetivo Civil, por lo que dicha prueba tiene por objeto en la mayoría de los casos dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, pero para que el juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, debe el promovente señalar que es ese algo, por tanto no puede promoverse la prueba sin indicar sobre que dejará constancia el juez, para que de esta manera la evacuación de la misma responda al interés de su promovente, por lo que en el presente caso no obstante de haberse traslado el Tribunal de la causa a la sede de la Alcaldía del Municipio Montes debió el A-quo negar su admisión por los motivos que antes fueron señalados razón por la cual esta juzgadora no entra a su valoración. Y así se decide.

En cuanto a lo promovido por la parte accionada esto es Mérito Favorable de autos y la Ratificación que hiciere de la contestación a la demanda, esta juzgadora se permite señalar lo siguiente:

Primero el mérito Favorable de autos no constituye medio de prueba alguno, toda vez que el accionado no señaló de cual medio pretende cobijarse. Y Así se decide.

En cuanto a la contestación de la demanda no constituyen en principio, una prueba sino que solo contiene alegaciones de las partes. Y Así se decide.

En base a lo anterior y como quiera que la parte demandante consignó conjuntamente con su libelo una (1) factura suscrita por la empresa Compuquin, sin embargo considera quien suscribe la presente que en el caso bajo estudio dicha factura no es suficiente para probar que la accionada adeuda la cantidad referida en dicha factura . Y Así se decide.

Como quiera que ante la ausencia de material probatorio que otorgue la certeza a esta juzgadora del cumplimiento por parte del ente accionado de las obligaciones contraídas en el contenido de dicho instrumento es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Intimación hubiere instaurado el abogado LEO FEDERICO AMUNDARAIN BARRETO inscrito en el IPSA bajo el N° 60.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Compuquin debidamente representada por el ciudadano Fernando Antonio Ramírez, empresa esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, quedando asentado en el Tomo A-52-A, bajo el N° 5, en contra de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente representada por la Sindico Municipal, abogada Luisa Esther Reyes, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.587.

Se condena en Costas a la parte actora por resultar vencida en esta instancia.

Se ordena la notificación de las partes y una vez conste que están a derecho en su oportunidad se ordenará remitir el expediente al Tribunal de la Causa.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y Sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.

ABOG. ROSELY PATIÑO.



NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:10 se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que Conste.

LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDA INSTANCIA.
EXP N° 5228-01.
YOdC/cm.