REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS SIN IFORMES DE LAS PARTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida interpuesta por el ciudadano GERALDO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.185.235, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro.40.462, quien demandó a la ciudadana: GLORIA JOSEFINA ARRIA CHÁVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.686.295, fundamentando su pretensión en la 2° causal del artículo 185 del Código Civil venezolano, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El caso en cuestión se resume así:
Alega el accionante que contrajo matrimonio con la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARRIA CHÁVEZ, antes identificada por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio, que consignó marcada con la letra “A”.
Prosigue en su narración que su relación conyugal fue armónica y que de dicha relación procrearon Un (01) hijo, de nombre: GERALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIA, que nació el Veintinueve (29) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), anexando a los autos dicha partida de nacimiento signada con la letra “B”, y que en su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna índole.
Continúa alegando que en los últimos Cinco (05) años no han convivido juntos debido al deterioro de sus relaciones maritales, ya que, supuestamente no se han comunicado.
En fundamento a lo anterior el actor procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana: GLORIA JOSEFINA ARRIA CHÁVEZ, ampliamente identificada, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, 1era Transversal, Casa A-5, Quinta Katina, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, por Divorcio, y solicitó de la misma manera que declare disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El ciudadano Alguacil de éste Despacho, consignó boleta de notificación, debidamente firmada, y dejando expresa constancia de que en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), la Dra. Sol Gámez Morales, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la ciudadana Juez Provisorio de éste órgano jurisdiccional se encontraba de vacaciones.
En fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), el Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por la accionada: GLORIA JOSEFINA ARRIA CHÁVEZ (ver folios 12 y 13).
Luego del disfrute de sus vacaciones la Juez Provisorio se AVOCÓ al conocimiento de la causa y en fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor plenamente identificado, y debidamente acompañado de los ciudadanos: ISABEL DEL CARMEN VILLALBA y LUIS VALENTÍN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.442.480 y V-8.438.701, igualmente se hizo presente el Abogado: JESÚS MANUEL MOYA en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en presencia de la parte actora: ciudadano GERALDO RODRÍGUEZ, acompañado por los ciudadanos: PASTOR ENRIQUE PADRINO y MARY CARMEN TAMICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.171.059 y V-8.286.434, igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representante de de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: Abog. TAMARA CUEVAS.
El ciudadano GERALDO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado confirió poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR SUCRE, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro.40.462.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, sólo el Apoderado Judicial de la parte accionante, y la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se hicieron presentes en dicho acto (ver folio 19).
En la oportunidad respectiva sólo la parte demandante promovió, y en la oportunidad respectiva éste Tribunal admitió los medios promovidos por la parte actora.
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ninguna de ellas hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dijo VISTOS en fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
Realizadas las anteriores consideraciones éste Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, y debido a tal situación es por lo que la doctrina ha considerado al Divorcio como un mal necesario, donde los amigos y familiares, y hasta el Juez poseen los actos conciliatorios para hacer desistir a los cónyuges que han tomado la decisión de divorciarse (subrayado de la Juez).
Tenemos que el accionante fundamentó su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2do del Artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en éste numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, es por ello que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados, uno a la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento, y por otra parte, de la mujer respecto a las obligaciones señaladas apara el hombre, menos la de mantenimiento y agregándole como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal y naturalmente incurren ambos cónyuges en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos. Es por ello, que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, pero, considera quien suscribe que para que el abandono sea considerado como causal de divorcio, los hechos que configuran tal abandono deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso al decir del maestro Manojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, estableciendo que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
El actor en su libelo adujo lo que a continuación de transcribe:
“…no adquiriendo bienes de ninguna índole; sin embargo en éstos últimos Cinco (05) años no pudimos seguir viviendo juntos debido al deterioro de nuestras relaciones maritales ya que nos incomunicamos, con el tiempo se fue acentuando, hasta separarnos de hecho dentro del mismo hogar, habiendo incumplimiento de las obligaciones de esposa como corresponde…”.
Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la ley admite, para que produzcan en ésta jurisdicente, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran la causal invocada.
Lógicamente, el actor debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.
La parte demandante para demostrar sus afirmaciones promovió:
El mérito favorable de autos.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
- ISABEL DEL CARMEN VILLALBA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.442.480.
- LIVIAN YEGRES NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.954.965, para que declararan sobre los problemas conflictivos en su relación matrimonial.
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por la ciudadana: ISABEL DEL CARMEN VILLALBA FERNÁNDEZ:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GERALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ?. Contestó: Sí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el ciudadano GERLADO DEL JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ está casado con la ciudadana GLORIA ARRIA CHÁVEZ?. Contestó: Sí. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los problemas que presentaban la pareja en su matrimonio?. Contestó: Sí. Se presentaban muchas discusiones ocasionadas por ella, por los múltiples viajes que él hacía por su trabajo, ella no lo entendía y siempre estaban en discusión. Él me comentaba siempre que ya estaba cansado, que llegaba de viaje y ella no lo atendía, que lo que se dedicaba nada más era a estarlo peleando. CUARTA: Diga la testigo si tenía conocimiento si la ciudadana GLORIOA ARRIA CHÁVEZ desatendía sus deberes de esposa?. Contestó: Sí, había momentos que el mismo se tenía que lavar su ropa, preparase su comida, cuando el llegaba aparte de discutir lo dejaba solo para que el entonces se atendiera el mismo”
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En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana LIVIA YEGRES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.954.965:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GERALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ?.Sí, lo conozco de vista, de trato de todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el ciudadano GERALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ está casado con la ciudadana GLORIA ARRIA CHÁVEZ?. Contestó: Sí, está casado. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los problemas que presentaba la pareja en su matrimonio?. Contestó: Sí, porque el me contaba cuando los problemas que tenía cuando llegaba de viaje, ella no lo atendía y por dos oportunidades estuve presente en una de esas peleas, ella no lo atendía, se lavaba la ropa él, se había perdido el amor allí. CUARTA: ¿Diga la testigo si tenía conocimiento si la ciudadana GLORIA ARRIA CHÁVEZ desatendía sus deberes de esposa?. Contestó: Sí, si las desatendía, porque en esa oportunidad lo presencie, que era verdad, cuando el llegaba de viaje no lo atendía”.
En tal virtud y con el testimonio de las indicadas ciudadanas, considera quien suscribe que las mismas son conocedoras de los hechos, por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
En cuanto a lo promovido igualmente por el actor, esto es, el mérito favorable de autos: esta Juzgadora es del criterio que el mérito favorable no es una prueba, por cuanto el promovente no señaló al Tribunal de cual mérito pretende cobijarse. Y Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Divorcio hubiere instaurado el ciudadano: GERALDO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.185.235, debidamente representado por el Abogado JESÚS SALVADOR SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.462, en contra de la ciudadana: GLORIA ARRIA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.686.295. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 5984..04
YOdC/mvyf.-
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