REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL ARISMENDI y ESMERALDA MARGARITA ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.279.478 y V-9.977.373, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio YARITZA CONDE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.312; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veintidós (22) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sarmiento N° 175, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre HECTOR JULIO ARISMENDI ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.995.497, quien nació en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en fecha 20/05/1985, tal y como consta de la partida de nacimiento que se acompañó marcada con la letra “B”, cursante al folio 4 del presente expediente.
Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
En tal sentido, por cuanto los hechos descritos se subsumen dentro de los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su unión, por el tiempo pautado en el mencionado dispositivo legal, es decir, un tiempo superior a cinco (5) años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2003, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Dos de Octubre de 2003, según se evidencia de los folios 8 y 9 del presente expediente.
Consta al folio Diez (10) del presente expediente auto mediante el cual la Juez Provisorio de este Despacho se AVOCA al conocimiento de la presente causa, luego del disfrute de sus vacaciones.
Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído
en fecha Veintidós (22) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre HECTOR JULIO ARISMENDI ROMERO, antes identificado, tal y como consta de la partida de nacimiento que se acompañó marcada con la letra “B”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL ARISMENDI y ESMERALDA MARGARITA ROMERO HERNANDEZ, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintidós (22) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, mediante boleta librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 5795-03
YOdC/cm
|